martes, 13 de noviembre de 2012

delitos adolescentes

Que es el delito
es un hecho humano,jutidico voluntario e ilisito desde el punto de vista formal es toda conducta humana legalmente descrita es una sancion.
Es un comportamiento que compromete las condiciones de existencia , conservacion y desarrollo de la comunidad.

¿Cuando un comportamiento se convierte en delito?
Cuando ese comportamiento causa un desequilibrio a nivel particular o a nivel grupal producioendo alteraciones que se encuentran prohibidas por una norma positiva que describe en forma objetiva el modelo de comportamiento que se  espera que sea cumplido.

Diferentes enfoques del concepto de delito
En la definición del delito se refleja el fin perseguido y el objeto fijado, ya que esta palabra desde el punto de vista ontológico (otologia: parte de la metafisica que trata del ser en general y de sus propiedades trascendentales) se emplea para denominar cosas diferentes. Podemos entonces reunir las definiciones en dos grandes grupos.
  • Definiciones pre-jurídicas o condicionales de las legislaciones, dentro de las cuales se pueden distinguir:
    • las que tienen una fundamentación filosófico-jurídica y,
    • aquellas que responden a un enfoque sociológico o naturalista del delito.
  • Definiciones dogmáticas referidas a la legislación positiva.
El delito como ente jurídico
El derecho natural define, siguiendo a Carrara, al delito como "infracción de la ley del estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto extremo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso". Esta expresión nace de la idea que el delito es un "ente jurídico", es la lesión de un derecho por obra de una accion  u omisión humana, por cuya razón no habrá delito mientras no exista la ley cuya violación tanga pena fijada previamente.
El delito como fenómeno natural y como hecho social
Al positivismo  penal le interesó el delito como el hecho resultante de una personalidad  humana. Lombroso lo estudia como un hecho biológico sosteniendo que el delincuente era un individuo  predispuesto al delito por su constitucion  psicofísica, aunque este cencepto no resultaba suficiente para explicar la posición del positivismo frente a distintos problemas del derecho penal.
Garófalo refuta esta posición con su teoria  del "delito natural", indicando que no puede admitirse la natural inclinación al delito cuando ningún hecho ha sido considerado siempre antisocial. Hace un analisis de los sentimientos para elaborar su definición sobre la base de la existencia de elementos perdurables en la humanidad que son, según él, la piedad y probidad o justicia. La lesión de tales sentimientos constituye entonces el delito natural.
Ferri critica que esta última definición excluye sin razón otros sentimientos cuya lesión puede dar lugar a delitos, para agregar además que "el delito es más un ataque a las condiciones de convivencia social que a los sentimientos" y que es necesario, para que el delito exista, "que la lesión se haya producido a impulsos de un móvil antisocial". Se llega entonces a una formulación de base sociológica, conocida como de Ferri – Berenini, según la cual son delitos "aquellas acciones  punibles determinadas por móviles individuales y antisociales que turban las condiciones de vida y contravienen la moralidad  media de un pueblo dado en un momento dado".
Definiciones dogmáticas
La definición del delito tiene significación dogmática, puesto que en ella se señalan todas las características de la acción amenazada con pena, cuyo estudio constituye el objeto de la Teoría del Delito. La tarea que realiza el intérprete consiste en identificar el acto real que será juzgado y descripto en la sintesis  abstracta contenida en los tipos penales de la ley, como también la ausencia de algunas de las características fijadas al hecho humano por la definición.
En el orden de las definiciones que considera al delito esencialmente como una acción humana se distinguen dos períodos separados por la definición de Ernst von Beling dada a conocer en 1906, en la cual aparece como esencial el concepto de tipicidad. Desde el momento en que se esbozó dicho concepto (Lehre vom Verbrechen – "Lecciones acerca del crimen"), se produjo una variación sustancial y radical en orden al concepto mismo del delito. El concepto de acción antijurídica y culpable ensayado primeramente por Liszt, fue complementado con el aporte de Beling y, a partir de ese momento, la totalidad de doctrinas ensayadas en orden a la teoría del delito, han utilizado este esquema de ilícito. Derivado del concepto alemán "Tatbestand" (supuesto de hecho), la tipicidad se presenta como materialización concreta del principio "nullum crimen sine lege".
Las característica específica de delito que señalan las definiciones anteriores a Beling es la de tener una pena fijada por la ley, fórmula simple que toma como característica diferencial de delito a la pena, es adoptada por numerosos códigos que se proponen limitar la especie de las conductas prohibidas a la enumeración contenida en la parte especial de la ley penal.
Definición de von Liszt y Beling: Franz von Liszt considera que el delito es un hecho al cual el orden jurídico asocia una pena como logica  consecuencia, es decir que sostiene que el delito es un acto humano, antijurídico y culpable, que debe ser sancionado con una pena
Para Beling el delito es una sanción típica, antijurídica, culpable, subsumible bajo una sanción penal adecuada que satisfaga las condiciones de punibilidad. Es decir, para que un acto sea delito deben cumplirse los siguientes requisitos: a) acción descripta en la ley, es decir, tipicidad; b) que sea contraria al Derecho; c) culpabilidad o sea que el autor haya obrado con dolo o culpa; d) que sea subsumible bajo una sanción penal adecuada; e) que se den las condiciones de punibilidad.
Definiciones técnico – jurídicas
La inclusión de la tipicidad marca el punto de partida de la segunda etapa de las definiciones prácticas a las que se denomina técnico – jurídicas, en las que existen tres jalones marcados por las posiciones del propio Beling, de Mayer y de Mezger frente a este problema.
La tipicidad en el sistemas de Beling es descriptiva y carece de consecuencias jurídicas. La comprobación que existe una concreción de tipicidad por sí sola no permite ninguna conclusión porque es independiente de los demás elementos del delito.
Esto significa que, según el mencionado, la ley se vale de la tipicidad para describir pero los elementos del delito son independientes entre sí, es decir, el uno no supone la existencia de otros. En el primitivo sistema de Beling la tipicidad es completamente objetiva y libre de todo elemento subjetivo. La culpabilidad como parte del hecho subjetivo, se destaca de la tipicidad como síntesis exterior del delito tipo.
Definición de Mayer: Por su parte Mayer define el delito como acontecimiento típico, antijurídico e imputable. En ella la palabra acción ha sido sustituida por acontecimiento, que es calificado de imputable, por una mera exigencia dogmática del derecho penal alemán, y se suprime las condiciones de punibilidad y la exigencia de que el hecho sea subsumible bajo una sanción penal adecuada. Además el empleo de la palabra imputable que aparece reemplazando a culpable no cambia sustancialmente su significado.
Es importante remarcar que para Mayer la tipicidad es indicio de la antijuricidad, negando además que tenga caracter puramente descriptivo y objetivo, indicando que los tipos penales constituyen elementos referidos al sujeto activo del delito (elementos subjetivos del tipo) y otros que encierran una noción normativa (elementos normativos), de donde se deduce que es necesaria una valorización por parte de quien debe juzgar los hechos sobre la base de la figura contenido en la ley.
Nueva posición de Beling: En 1930 Ernst von Beling modifica sustancialmente su definición (Die Lehre vom Tatbestand – "Lecciones acerca de las hipotesis de los hechos") afirmando que delito es acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable, siempre que no se de una causa legal de justificación.
Las consecuencias del cambio son importantes: a) La tipicidad pierde su carácter independiente, como también los demás elementos del delito, ya que la acción, la antijuridicidad y la culpabilidad deben ser típicas. Asimismo debe preverse la justificación, pues Beling entiende que aun queda la posibilidad de acciones típicas antijurídicas y culpables que no son punibles, las cubiertas por una causa legal de justificación.
Posición de Mezger: Para Mezger el delito es acción típicamente antijurídica y culpable. En esta definición, la tipicidad califica a la antijuridicidad y a la culpabilidad, por cuya causa este autor no trata independientemente la tipicidad son que para él es sólo una parte del estudio de la antijuridicidad.
En el sistema de Mezger, la acción se estudia cayendo siempre sobre un tipo jurídico penal, ya que considera relacionados los elementos del delito como situaciones de hecho sobre las cuales recae el juicio del juez y que constituyen presupuesto indispensables de dicho juicio para la imposición de la pena.
Indica además que quien actúa típicamente actúa también jurídicamente, en tanto no exista una causa de exclusión del injusto.
Finalmente considera innecesaria la inclusión de la pena en la definición de delito (aunque en trabajos posteriores modifique este criterio, pero sin dejar de admitir que la pena es una consecuencia del delito) y afirma que no es correcto hacer referencia a las condiciones de punibilidad porque ellas también pertenecen al tipo de delito.
Definición en el derecho argentino
ElCodigo Penal argentino no contiene una definición del delito, pero en un sentido jurídico, que indique las características de la acción amenazada con pena, podemos definir al delito como una acción típicamente antijurídica y culpable.
Profundizando en el tema y de acuerdo con las expresiones de Jacobo Mass, el primer principio sobre el cual debe asentarse el concepto de delito es el llamado de materialidad o de exterioridad o principio del hecho, ya que para que pueda hablarse de delito debe existir un acto humano, un comportamiento, una conducta.
En segundo lugar debe tenerse presente el principio de legalidad de los delitos y de las penas que, en su esencial formulación, significa que no existen delitos ni penas fuera de los que se hallan expresamente previstos y penados por la ley penal, pero debiéndose entender a la ley en el sentido formal (una ley en sentido material puede provenir de cualquier instancia del poder).
También debe cumplirse el principio de determinación, más conocido como tipicidad, que se refiere directamente a la formulación de los tipos y exige perentoriamente al legislador penal la regulación taxativa, sin resquicios, de los delitos y de las penas.
Esto implica que debe concretarse la descripcion  exhaustiva de las conductas punibles y su pena correspondientes, cosa que únicamente puede lograrse a través de la técnica de su tipificación mediante normas que no solamente deben ser escritas y ciertas sino también previas al hecho, evitándose en todo sentido la interdicción de la analogía como fuente de delitos y penas.
Sin embargo, la vigencia de los principios expuestos, no garantiza a la persona contra posibles excesos del poder punitivo del Estado, debiéndose complementar la legalidad con el principio del bien jurídico, ya que el legislador no está facultado para castigar conductas no lesivas al mismo. En suma, para que una conducta sea delictiva no solamente es indispensable que sea un comportamiento externo, sino que además debe dañar u ofender de manera indefectible el bien específicamente protegido por la norma.
Finalmente debe tenerse presente que no existirá crimen ni pena si no existe culpa, siendo este el último principio básico de un Estado de Derecho. Es decir, es imprescindible que el delito sea la obra reprochable del agente, aspecto que implica que la culpabilidad es de este modo último y decisivo fundamento de la pena. La culpabilidad en este proceso es la esencia de la concretaresponsabilidad penal, respetuosa de la dignidad  del hombre enjuiciado como persona.
Estas expresiones se resumen en el cuadro adjunto.
Siguiendo a Fontán Balestra, se puede definir al delito como una conducta (acción) típica, antijurídica y culpable:
Conducta: es algo o una parte de la realidad. No la crea la ley, ocurre en la realidad, es decir, la ley penal sólo la desvalora: dice que es mala y le pone una pena.
Tipicidad: la posibilidad de adecuar esta conducta y encajarla en algunas de las descripciones que la ley penal hace en algunos de sus artículos. Tiene relación directa con el principio de legalidad: no hay delito sin ley. Por el contrario, la conducta atípica es la que no encaja en ninguna ley penal.
Antijuridicidad: que sea contrario al orden jurídico, que no esté permitida. Por ejemplo, si mato a otro que me quiere matar y lo hago para defenderme, he realizado una conducta (siempre que hay conducta hay voluntad) que es típica, pero no va a ser antijurídica, porque matando en legítima defensa no voy contra el orden jurídico, sino que hago uso de un permiso que se llama legítima defensa. Cuando ese permiso no existe, la conducta es antijurídica y en el caso que la conducta sea típica y antijurídica, estamos ante lo que se llama injusto penal.
Culpabilidad: se presenta la culpabilidad cuando este injusto penal se lo puede reprochar, imputar a una persona, cuando existe la culpabilidad estamos ante un delito: cuando hay delito la conducta es típica, antijurídica y culpable.
No siempre se puede reprochar o imputar esta conducta: supongamos que, al realizar esta conducta hubiera actuado bajo un estado de perturbación psíquico o confusión mental, congénito o adquirida, y que no se le podrá reprochar ese injusto al autor porque ese autor ni pudo comprender lo que hacía, o porque actuó con error, puede haber un error de previsión, creer que algo está prohibido y no lo está o se cree que una conducta está justificada y no lo está.
Según el artículo 34° inciso 1 del Código Penal, no son punibles:
El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenacion, el tribunal podrá ordenar la reclusión el agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobare la desaparición de las condiciones que le hicieron peligroso.
Síntesis de las definiciones jurídicas de delito:
a) Definición formal: En este sentido era definida de una manera puramente formal, afirmándose que era el hecho previsto y penado por la ley. Esta definición se limitaba a individualizar genéricamente el delito como el hecho punible.
b) Definición doctrinaria: El formalismo fue abandonado por la Escuela Toscaza, que lo define a partir de sus características que las deducían de la ley natural. Carrara, expositor de este punto de vista, define al delito como "la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso".
c) Definición dogmática: Enuncia las condiciones que caracterizan jurídicamente al delito, que confieren autonomía de la parte general del derecho penal al delito.
Conceptos de distintos autores
Franz von Liszt: El delito es un acto humano, culpable, contrario al derecho y sancionado con una pena.
Ernst von Beling (1906): El delito es la acción típica, antijurídica, culpable, subsumible bajo una sanción penal adecuada, y que satisfaga las condiciones de punibilidad.
Ernst von Beling (1930): El delito es acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable, siempre que no se de una causa legal de justificación.
Mayer: El delito es un acontecimiento típico, antijurídico e imputable.
Mazger: El delito es una acción típicamente antijurídica y culpable.
Modalidades de los delitos
  • Delito de comisión: las normas jurídicas se expresan en prohibiciones, se las infringen realizando una conducta prohibida.
  • Delito de omisión: se concretan, no realizando una conducta querida por la norma.
  • Delitos dolosos: el autor quiere realizar la conducta prohibida por la norma, realizando la misma en forma voluntaria.
  • Delitos culposos: la conducta no es voluntaria, pero el autor no se comporta con el cuidado debido a fin de evitar la lesión del bien jurídico
Excusas absolutorias
Son circunstancias personales que dejan sin efecto la punibilidad, pese a que la realización del tipo fue antijurídica y el autor culpable. Puede ser:
Previa a la comisión del hecho Exención de responsabilidad penal para algunos parientes de la victima de hurto, defraudación y daño.(artículo 185º del Código Penal)
Posterior a la comisión del hecho Eximición de pena al autor de violación, estupro o rapto; si se casa con la víctima.(artículo132º del Código Penal)
Consumación y tentativa
Hay tentativa desde que se inicia la ejecución hasta que se consuma el delito, ya que con la consumación termina toda posibilidad de tentativa. Por la forma de consumación suelen distinguirse los tipos en instantáneos y permanentes.
Delito instantáneo: el que tiene un solo momento consumativo.
Delito permanente: el que tiene un estado consumativo, es decir, que la consumación se mantiene en le tiempo, como sucede con el secuestro. No es el resultado lo que se mantiene, sino la consumación misma: la circunstancia de que estos tipos tengan una prolongación temporal de la consumación, no les quita que tengan un momento consumativo (el momento en que priva de la libertad  al secuestrado) a partir del cual ya está consumado el delito y termina la tentativa.

2. LA TEORÍA DEL DELITO

La teoría del delito
La teoría del delito es el conjunto de instrumentos conceptuales aptos para determinar si el hecho que se enjuicia es el presupuesto  de la consecuencia jurídico – penal prevista en la ley, según indica Mass. También puede decirse que la teoría del delito es el medio técnico jurídico para establecer a quien se debe imputar ciertos hechos y quien debe responder por ellos.
Según Kelsen, la imputación es la conexión realizada en base a una norma, entre un hecho que es el objeto de la norma y una persona sujeto de la norma, siendo una conexión normativa (en base a una norma).
No sólo se imputa lo sabido y lo querido sino lo que pudo ser alcanzado por la voluntad. Es decir, una imputación objetiva, que no se refiere a la voluntad psicológicamente considerada, sino a una voluntad objetiva del autor.
La objetividad es el producto de un desarrollo  que reemplaza la vinculación del hecho objetivo con la voluntad real por una vinculación con voluntad objetivada, es decir, generalizada a partir de la experiencia.
El resultado de esta evolucion es que se debe penar a un sujeto que ha obrado de manera contraria a la norma y en forma culpable, desarrollando los conceptos de conducta, quebrantamiento de la norma y culpabilidad.
Función de la teoría del delito: Es un instrumento conceptual que tiene por finalidad la aplicación racional de la ley penal a un caso, empleando el metodo analítico que separa los distintos problemas en diversos niveles o categorías.
De la partición de la aplicación de la ley penal surgen las categorías designadas como acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Siguiendo a Fontán Balestra, se llama teoría del delito a la parte del derecho penal  que se ocupa de explicar que es le delito en general, es decir, cuales son las características que debe tener cualquier delito. Responde a la pregunta, ¿cuándo hay delito?
La teoría del delito es una construccion dogmática que nos proporciona el camino lógico para averiguar si hay delito en cada caso en concreto.
Cuando queremos averiguar, que es "delito" (es decir, cuales son las características que tiene que tener un hecho para ser considerado delito), necesariamente debemos buscar las respuestas en el código penal. Para poder distinguir las conductas que son delitos de aquellas que no los son, acudimos al libros  segundo del código penal (artículo 79º en adelante), donde unos dispositivos legales describen las conductas prohibidas a las que se asocia una pena. Como consecuencia, no habrá delito cuando la conducta de un hombre no se adecue a alguno de esos dispositivos.

3. LAS CATEGORÍAS: ACCIÓN. TIPICIDAD. ANTIJURIDICIDAD. CULPABILIDAD. ANÁLISIS DE CADA CATEGORÍA Y MENCIÓN DE SUS FACTORES EXCLUYENTES

Principios constitucionales
Expresa Mass que la teoría del delito debe elaborarse a partir de una serie de principios derivados de la Constitución Nacional, que resultan condicionantes y previos a la ley penal. Antecedentes inmediatos son los principios básicos del código tipo para America  Latina. Estos principios describen las cuatro categorías antes mencionadas, que son los siguientes:
Acción
  1. De esta manera podemos definir, siguiendo a Fontán Balestra, a la acción o conducta como el movimiento corporal voluntario, que mediante una relación causal produce una modificación del mundo exterior perceptible de ser apreciado por los sentidos,  que se denominan resultados. Los elementos de la acción o conducta son:
    Movimiento corporal voluntario, es aquel realizado por el sujeto con animo de realizarlo y que no haya habido ningún factor o elemento ajeno a el, que lo haya impulsado.
    Resultado, modificación del mundo exterior perceptible de ser apreciado por medio de los sentidos.
    Relación causal, vínculo entre el movimiento corporal y el resultado.
    Tipicidad
  2. Principio de materialidad, de exterioridad o del hecho (nullum crimen, nulla poena sino actione o sine conducta): es sobre el cual debe asentarse todo el edificio teórico y legal del concepto de delito. Según este principio, para que pueda hablarse de delito debe existir un acto humano, un comportamiento, una conducta y, remarca, no hay conducta humana sin participación interior del agente en lo que hace u omite.

    1. La ley es la única fuente de delitos y de penas (nullum crimen, nulla poena sine lex scripta): El principio se concreta como monopolio  normativo a cargo del poder legislativo, es decir, la creación de delitos y de penas es monopolio exclusivo del parlamento. En ese contexto, debe entenderse por ley a la ley formal y no material (la ley material puede provenir de cualquier instancia de poder, incluso administrativo o ejecutivo).
    2. Principio de determinación o de tipicidad (nullum crimen, nulla poena sine lex certa): Este principio busca concretar la certeza a la que tiende el penalismo liberal y tiene relación con el principio de reserva consagrado por el artículo 19° de la Constitución Nacional. El mandato de determinación se refiere a la formulación de los tipos y exige la regulación taxativa de los delitos y de las penas, es decir, la descripcion  exhaustiva de las conductas punibles y su pena correspondiente a través de su tipificación. En ese marco, el legislador debe delimitar la materia  de prohibición legal en los tipos y las penas correspondientes, aspirando a realizar una tarea de razonable equilibrio  entre la total certeza y la indefinición absoluta, debido a que la taxatividad tiene grados y asimismo porque es ilusorio agotar el contenido fáctico o normativo de la acción.
    3. Principio de prohibición de retro-actividad (nullum crimen, nulla poena sine lex praevia): Indispensable complemento de la tipicidad es la prohibición de retro-actividad con la cual aparece unido el principio de legalidad. La prohibición resulta de la exigencia de la ley anterior al hecho del proceso, contenida en el artículo 18° de la Constitución Nacional. Por lo tanto, la ley que define delitos y establece penas criminales ha de ser, además de scripta y certa sino también praevia.
    4. Principio de interdicción de la analogía (nullum crimen, nulla poena sino lege stricta): Este principio también se vincula con el de tipicidad, indicando la interdicción de la analogía como fuente de delitos y penas, es decir, supone el imperio riguroso de la ley estricta. Debe quedar claro que lo que se prohibe es el procedimiento  analógico como instrumento creador de delitos y de penas en manos del juez.
    Fontán Balestra sintetiza diciendo que es la característica que tiene la conducta en virtud de poder ser encuadrada en el tipo penal, a través del juicio de tipicidad, que significa la posibilidad de comprobar que reúne esos requisitos objetivos  y se enmarca en los mismos.
    Antijuridicidad
  3. Principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege): es considerado como característico del derecho penal del estado de derecho.  En su esencial formulación significa que no existen delitos ni penas fuera de los que se hallan expresamente previstos y penados por la ley penal. El mismo se encuentra establecido en el artículo 18° de nuestra Constitución. Los corolarios de este principio son los siguientes: Fontán Balestra indica que se trata de la contradicción entre la conducta típica y el ordenamiento jurídico, concebido como un sistema. La misma es probada por vía negativa, es decir averiguando si ocurre alguna causa de justificación (legitima defensa), debiendo probarse los supuestos objetivos de la misma.
    Culpabilidad
  4. Principio liberal del bien jurídico (nullum crimen, nulla poena sine injuria): La vigencia de los principios expuestos no garantiza contra posibles excesos del poder punitivo del estado, ya que puede ocurrir que, incluso un parlamento no autoritario, a través de una ley formal escrita, cierta, estricta y previa, prohiba o mande bajo amenaza de pena criminal, cualquier cosa. Por esa causa debe complementarse la legalidad con el principio del bien jurídico. Según el mismo, es funcion esencial del derecho penal la protección de bienes jurídicos, ya que no hay delito sin ofensa, como lesión o como puesta en peligro, del bien jurídicamente protegido. Para que una conducta sea delictiva, además de ser un comportamiento externo descrito en una ley formal previa, debe dañar u ofender el bien específicamente protegido por la norma.
  5. Principio de culpabilidad (nullum crimen, nulla poena sine culpa): Todas las etapas anteriores se refieren al acto, a la conducta humana objetivada, pero ninguna es suficiente para fundamentar la pena. Para esto último, es imprescindible que sea la obra reprochable del agente. La culpabilidad es de este modo, último y decisivo fundamento de la pena, ya que contiene la participación subjetiva en su plenitud valorativa (acto interior reprochable), convirtiendo el puro hecho (ejemplo, la muerte de un hombre) en un hecho humano susceptible de valoración ético social. La culpabilidad en este proceso es su esencia misma de la concreta responsabilidad penal, ya que como indica Stratenwerth "el hecho que el individuo tenga que responder por su hacer u omitir como persona, es una de las reglas fundamentales de nuestro orden social".
Según indica Fontán Balestra, para el causalismo la culpabilidad se explica como una relación psicológica entre el autor (sujeto) y el hecho causado (teoría psicológica de la culpabilidad subjetiva).
Los elementos o factores son:
Imputabilidad: entendida como la capacidad psicológica para delinquir, comprender la criminalidad del acto y dirigir acciones (artículo 34º inciso 1 del Código Penal).
Formas de la culpa: Se pueden considerar los siguientes aspectos:
Dolo: entendido como la comisión deliberada del hecho o como el querer realizar el hecho prohibido.
Culpa: es el actuar de manera imprudente, negligente o con impericia o violando los deberes y reglamentos a cargo del sujeto como consecuencia del cual se produce un resultado prohibido.
- Imprudencia: consiste en hacer mas de lo que aconseja el deber de cuidado, por ejemplo, conducir sobre el límite de velocidad permitida.
- Negligencia: consiste en hacer menos de lo que aconseja el deber de cuidado, por ejemplo, conducir un vehículo sin frenos.
- Impericia: realizar un comportamiento que demuestra la falta de habilidad técnica que cabe presumir, por ejemplo, un médico que opera sin conocer de cirugía.
Libertad: es la posibilidad de dirigir acciones, es decir que el sujeto actúe libremente, o sea, poseer la libertar de actuar con la conducta debida.
Punibilidad: entendido como el sometimiento a una pena.
Dogmática del delito (definición jurídica)
Supuestos de punibilidad: conducta típica, antijurídica, culpable son los requisitos que deben darse y probarse en el proceso para aplicar validamente una pena.
Los pasos a seguir son, es decir, las preguntas que deben responderse son:
1. ¿Hay conducta (acción)?
2. ¿Es típica, se encuentra tipificada por las leyes penales?
3. ¿Es anti jurídica?
4. ¿existe culpabilidad?
  1. La conducta es la base del delito, abarca dos momentos acción y omisión, es el elemento general. No hay delito si no hay conducta humana y esa conducta debe tener tres características específicas: ser típica, antijurídica y culpable. Estas estratificaciones deben probarse en este orden, cada uno presupone la validez del elemento anterior, si alguno no se da no es posible seguir adelante
  2. Solo si compruebo si hay conducta puedo ver si es típica, la tipicidad permite establecer que la conducta realizada es la conducta prohibida por las normas y por lo tanto sancionada. Estos tres conforman el llamado injusto penal, sinónimo de acto ilícito penal, conducta típica, antijurídica. Estos en conjunto permiten afirmar la existencia de un delito con miras a la aplicación de la ley.
  3. La conducta típica es antijurídica cuando no resulta amparada por una causa de justificación (ausencia de justificación).
  4. Por ultimo el actor de la acción u omisión debe ser responsable, básicamente es responsable el que pudo obra de otra manera es decir el que pudo no cometer el delito porque sabia o podía saber el significado de su comportamiento y tenia además la posibilidad de comportarse de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico (excepto si obro para evitar otro mal mayor inminente, como establece el artículo 34º inciso 3 del Código Penal). La culpabilidad es el reproche al autor de hecho punible.
Es decir, delito es una conducta humana individualizada mediante un dispositivo legal (tipo) que revela su prohibición (típica), que por no estar permitida por ningún precepto jurídico (causa de justificación) es contraria al orden jurídico (antijuridicidad) y que por serle exigible al autor que actuare de otra manera en esa circunstancia le es reprochable (culpable).
Criterio objetivo – subjetivo
Al delito se lo condena en primer termino como un acontecimiento físico y luego como un acontecimiento psíquico. Se ha pretendido que la tipicidad y la antijuridicidad se ocupan de la parte objetiva (externa) de la conducta, y la culpabilidad de las subjetivas (interna). Según esta sistemática pues, el injusto es objetivo y la culpabilidad es subjetiva, como puede apreciarse en el siguiente esquema:
Acción
Criterio objetivo
Típica
Antijurídica
Culpable
Criterio subjetivo (dolo – culpa)

4. TEORÍA DEL BIEN JURÍDICO. FUNCIONES

Bien Jurídico
Hay ciertos entes por los que el legislador se interesa en una norma jurídica, es decir, "son bienes jurídicos" que cuando son tutelados penando su violación pasan a ser "bienes jurídicos penalmente tutelados".
Toda conducta típica afecta a un bien jurídico, ya que esa afectación es indispensable para configurar tipicidad. Por ello, el bien jurídico tiene un papel central en la teoría del tipo. Definimos entonces que "bien jurídico penalmente tutelado, es la relación de disponibilidad de un individuo con un objeto, protegida por el estado  que revela su interes mediante la tipificación penal de conducta que le afecta".
Por ejemplo, el bien jurídico no es propiamente el honor sino el derecho a disponer de dicho honor; como el bien jurídico no es la propeedades sino el derecho de disponer de los propios bienes patrimoniales.
El ente que el orden jurídico tutela no es la cosa en sí misma sino la relación de disponibilidad del titular con la cosa; o sea, los bienes jurídicos son los derechos que tenemos a disponer de ciertos objetos.
Ley penal y bienes jurídicos
La ley penal tiene por una de sus características esenciales, que por ella misma cada uno de los habitantes puede conocer, antes de decidirse a realizar una acción, si ésta está prohibida y amenazada con pena.
La exigencia constitucional de que la ley penal sea pública, escrita y previa al hecho que se califica de delictivo, constituye la garantía para que cada uno de los miembros de la sociedad se encuentre en condiciones de poder saber las consecuencias adversas de sus decisiones.
La pérdida de referencias acerca de los bienes que el Estado debe proteger viene generando un clima de ambigüedad y confusión conceptual donde ya no se sabe muy bien donde están los limites de lo justo y de lo injusto. La incertidumbre respecto del orden jurídico, deriva casi necesariamente en inseguridad de cada quien sobre sus derechos, y ni siquiera del derecho a tener derechos.
 Los valores y los bienes penalmente tutelados
La creciente problematización del bien jurídico prefiguraba el "drama del tipo penal", que significa el drama de la seguridad jurídica.
El tipo penal es una muestra de la vida y del estado de civilización de un pueblo en un momento de su historia  Los tipos penales son los portadores de valores que los caracterizan. No se puede pensar en el tipo penal sino con criterio de valor. El bien jurídico, no puede entenderse más como expresión de un derecho penal subalternado a la moral y a la politica  y en el marco de un determinado contexto cultural.
El delito se manifiesta en el cuerpo social y sin el concepto de bien jurídico desaparece todo contenido del delito y la tipicidad queda privada de todo asidero racional, porque el fin del tipo es la tutela del bien jurídico, que no es un abstracción sino una realidad, cuya indeterminabilidad ha venido a constituir uno de los principales riesgos  contra la seguridad jurídica.
El derecho no es un mero instrumento coactivo, sino un orden referido a valores, y es la aspiración a realizar esos valores en la vida social lo que constituye la esencia misma de las normas jurídicas. El derecho quiere realizar el valor, pero no aislado sino más bien como una serie de valores polarizados en torno del valor "decisivo".
Este valor "decisivo" es el bien jurídico, y constituye el criterio de seleccion para elaborar el concepto penal individual (figura delictiva).
Los bienes jurídicos desempeñan en teoría del tipo un papel central, al dar el verdadero sentido teleológico a la ley penal.
No son, en ese sentido, objetos aprehensibles del mundo real, sino valores ideales del orden social, sobre ellos descansan la seguridad, el bienestar y la dignidad de la existencia de una comunidad.
El Bien Jurídico protegido.
Toda la temática de los delitos concretos y de peligro se basa en la noción de Bien Jurídico.
La categoría de Bien Jurídico nace con la codificacion del Derecho Penal, y sus bases más sólidas son desarrolladas en Alemaniapor Birbaum y Feuerbach, quien la sistematiza.
Esta noción es la base o centro de la teoría del tipo penal . El legislador se dedica a desarrollar las normas que tienen por objeto la protección de esos valores, y haciendo una selección, de una posible afectación.
Los Bienes Jurídicos se agrupan en tipos penales.
Para una consideración estrictamente teórica, más allá del derecho penal positivo, es necesario considerar el orden moral  natural que condiciona la política.
Los valores seleccionados son decisivos para la elaboración de figuras penales.
Hay tres aspectos a considerar con relación al Bien Jurídico:
  • Noción.
  • Determinación de sus límites.
  • Forma de protección.
La Noción de Bien Jurídico.
Para Ihering es un interés al que se le asigna protección. Solamente es aplicable a bienes materiales, debe entenderse que es un concepto restringido; no permite elaborar los delitos de pura actividad, los límites de esta noción son insuperables.
Además de los objetos materiales se trata de incorporar a la noción objetos inmateriales, es decir se busca una objetivación de la materialidad.
Para Zaffaroni la noción de Bien Jurídico no está referida a la cosa material o inmaterial. El legislador pretende mantener libre la relación de disponibilidad entre la cosa y el titular o poseedor de la misma.
Para la Iglesia,  Pío XII elabora una interpretacion similar, es decir a partir de una noción de disponibilidad.
Esta noción de libre albedrío, implica:

  1. Disponer del bien, o de realización o de disposición de cosas o derechos.
  2. Estas facultades implican que el que dispone del bien jurídico y no pude ser molestado en el ejercicio.
  3. Requiere como facultad la protección por parte del Estado en el ámbito en que se trate.
Determinación de los límites.
No hay conceptualmente una determinación de los límites para la determinación. Requiere una distinción existencial, se requiere cogestar esa situación. Está vinculada a la designación de aquello que se designe como Bien Jurídico. Un medio para ello : la Fe Pública.
Forma de protección.
Existen tres conceptos para evaluar cuando un Bien Jurídico está penalmente protegido:

  1. Importancia del valor protegido
  2. Facilidades para la vulneración de los bienes
  3. Pluralidad de ataques.
Funciones del Bien Jurídico.
El Bien Jurídico, fundamente de la teoría del tipo, cumple tres funciones trascendentales:

  1. Material - Objetiva: sólo los valores que la sociedad reconoce la necesidad insoslayable de protección.
  2. Axiológica - Interpretativa: dentro de cada tipo, se debe interpretar que es lo que se protege.
  3. Garantista: el artículo 18 de la CNA, desde un prisma penal, nos da las pautas de garantía de derechos de los ciudadanos, y se complementa con otras normas.
Mecánica de Selección de Bienes Jurídicos protegidos.
Está mecanica  está fundada en la ubicación de los bienes a proteger en el Código, sistematizándolos en TITULOS, CAPITULOS y FIGURAS PENALES.
Ausencia de Bien Jurídico.
Para determinar la presencia o la ausencia de afectación Bien Jurídico es necesario constatar su contacto con la realidad. No hay afectación de bienes jurídicos, en principios, en algunos casos como: tentativa de delito imposible ; falta de nexo causal ; atipicidad.
Sgubbi sostiene que la noción de Bien Jurídico está cambiando, se ha complicado. No es ya la afectación de un valor, sino la desobediencia de un mandato del Estado a una política gubernamental, por ejemplo: la ley penal tributaria.
El nuevo bien jurídico no está en la realidad preexistiendo a la norma sino que es creado por este y artificialmente impuesta a la sociedad. Son el fruto de una elección política dictada por criterios de oportunidad o necesidad, a veces guiada por criterios emocionales, episódicos, y fluctuantes según la presion de ciertos factores de poder como los  medios de comunicacion.

Dr. Guillermo Hassel
Facultad de Abogacía, sede Posadas, de la Universidad  Católica de Santa Fe
Argentina

Los elementos del delito









AUSENCIA DE ACCIÓN








AUSENCIA DE ACCIÓN
AUSENCIA DE ACCIÓN
 Sólo puede hablarse de la ausencia de acción cuando los movimientos corporales realizados u omitidos, se efectúan en ausencia de la conciencia, de tal forma que se actúa simplemente de manera mecánica o totalmente determinado por fuerza exteriores. Ésta 88888888888888888888888888888puede presentarse de las siguientes maneras:
  • Sueño y sonambulismo: excluyendo la embriaguez del sueño y el estado crepuscular hipnótico, donde se encuentran elementos de volición.
  • Sugestión e hipnosis, entendida esta como un conjunto de situaciones especiales del sistema nervioso, producidaas por maniobras artificiales, en las que se puede dar la sugestión intra o posthipnótica.
  • Inconsciencia en alto grado: (actos reflejos) producidos por situaciones fisiológicas o el estado de sideración emotiva.
  • Fuerza irresistible: Cuando el sujeto se mueve obligado por una fuerza exterior, superior e irresistible que puede provenir de una energía humana (vis absoluta) o subhumana (vis maior).


¿CUÁL ES LA CAUSA DEL DELITO? (las teorías que explican la relación causal)


Teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non (Glaser, Von Buri)
Es causa de un resultado, cualquier condición que sumada a las existentes, lo produce. Son igualmente importantes todas las condiciopnes (internas y externas) que concurren en la producción de un resultado, pues sin esa circunstancia aquél no se habría alcanzado; tratándose de la omisión, ésta es causal cuando al ser suprimida mentalmente se elimina el resultado.
Teoría de la causa eficaz (BIrkmeyer)
Es necesario conocer cualitativa y cuantitativamente todas las condiciones para detrminar la causa del delito, fijando la contribución que cada una de ellas ha tenido para llegar a un resultado y concluir cuál es la que ha contribuido en mayor grado en su comisión.
Teoría de la causa eficiente o cualidad (Kohler)
Es causa aquélla condición que posee fuerza decisiva sobre el resultado; ya se entienda como la que está en movimiento (Mayer), o aquélla cuya eficacia radica en la fuerza con la que actúa o en la persona que con su ación produjo el hecho (Stoppato).
Teoría de la causa próxima (Ortmann)
La última de las condiciones positivas de un hecho,l es la causa del resultado.
Teoría de la causalidad adecuada (Romagnosi, Von Bar, Von Kries)
Sólo es causa de un resultado aquélla que ordinaria y adecuadamente lo produciría, por lo que debe atenderse si en el evento delictivo participaron circunstancias ajenas a la acción cometida (concausas) que interrumpan la relación causa-efecto ya sean anteriorers, posteriores o concomitantes y que sean la verdadera causa del resultado.
Teoría de la relevancia (Mezger)
Para determinar la relación de causalidad entre la acción y el efecto, hay que ir a cada caso en concreto y buscar la solución teniendo como base la naturaleza jurídica del resultado, por lo que sólo será punible el sujeto que comete una acción cuya conexión causal con un resultado es relevante o importante jurídicamente.
Teoría de la causa típica (Beling)
Debe atenderse al núcleo típico para fijar su significado y saber si el evento se adecua a éste.
Teoría del concepto de fin y del deber jurídico (Rohland)
La omisión es causal cuando el omitente o sólo tiene la posibilidad sino el deber jurídico de intervenir para evitar la producción del delito, siendo de naturaleza psicológica el motivo causal.
Teoría de la causalidad del ordenamiento social (Kohler)
El ordenamiento social impone a todos el deber de evitar cualquier efecto dañoso determinado, y si no se obedece se procede en forma que dicho ordenamiento funcione de manera distinta y por lo tanto, la omisión tiene eficiencia causal.
Teoría de la acción precedente (Von Liszt)
En los delitos de omisión a consecuencia de un actuar precedente a ésta, su autor se ve obligado a hacer o dejar de hacer algo en el futuro, es decir, el actuar prtecedente hace aparecer como contrario el hecho de no actuar.
Teoría de la acción esperada (Hippel, Mezger)
Solamente la acción esperada da lugar a los delitos de omisión entendida desde el punto de vista jurídico, no como un hecho físico sino valorándola en relación con la norma que impone la realización de en actuar determinado.
La calidad de garante
Lo importante en la atribución de un resultado en la ausencia de una acción, es determinar si el sujeto que deja de realizarla tiene o no la calidad de garante, es decir, si está obligado por la ley, por vía contractual o por su actividad precedente, a actuar de una manera determinada.

EL CÓDIGO PENAL FEDERAL


Artículo 7
Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
...
Artículo 15
El delito se excluye cuando:
I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;

Artículo 53
No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
 
Artículo 305
No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.

b. La antijuridicidad, elementos y ausencia


AUSENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD (causas de justificación)
Las acciones que se realizan amparadas por una causa de justificación se adecuan a las previsiones legales tanto del tipo que prevé el delito cometido al amparo de una causa justificante, como a los requisitos que prevén el fundamento de dichas causas. Las causas de justificación tienen una naturaleza objetiva por descansar en circunstancias ajenas al sujeto que comete el delito, con lo que, al faltar el elemento esencial de violación de la norma se excluye el disvalor que resulta de la misma. Las causas de justificación hallan su fundamento en la supremacía del interés por el que se actúa (en el ejercicio de un derecho), que se protege (en estado de necesidad) o defiende (con la legítima defensa) o del deber que se cumple (en el cumplimiento de un deber), y operan actualmente en un sistema de regla-excepción, que consiste en que en el mismo cuerpo de abstracciones legales que establecen los delitos, se prevé la regla que encuentra su excepción, estableciendo las circunstancias en las cuales una acción será considerada legítima.
Legítima defensa
Repulsa realizada por el titular del bien puesto en peligro o por terceros, necesaria para evitar una lesión antijurídica posiblemente causada por una persona que ataca, siempre que la agresión sea real, actual e inminente, y que el contraataque al agresor no traspase la medida necesaria para la protección del bien amenazado.
Estado de necesidad
Ataque de bienes ajenos jurídicamente protegidos, en salvaguarda de bienes jurídicos propios o ajenos de igual o mayor jerarquía que los sacrificados; por hallarse en una especial situación de peligro actual causada por acontecimientos de la naturaleza y excepcionalmente de orden humano, que sólo es evitable violando los intereses legítimos de otro.
Ejercicio de un derecho
Excluye la antijuridicidad por ejecución de la ley por cuanto se ejercita una facultad derivada de la ésta siempre que en su actuación, las vías de hecho no traspasen la facultad de defender el derecho negado y no haya exceso en la ejecución de la ley.
Cumplimiento de un deber
Se trata igualmente un caso de ejecución de la ley que puede consistir en actos ejecutados en cumplimiento de un deber legal resultante del empleo, autoridad o cargo público que ejerce el sujeto, o los ejecutados en cumplimiento de un deber legal que obliga a todos los individuos, entendiendo que en el deber legal no sólo se encuentran los que limitativamente establece la ley, sino los derivados directamente de la función misma impuesta por la norma.
Consentimiento del ofendido
Para que opere esta eximente sobre las acciones delictivas ejecutadas, el titular del bien jurídico lesionado debe tener voluntad consciente y libre, el consentimiento deberá manifestarse expresamente y sólo en forma tácita de manera excepcional, por cuanto a la causa, la torpeza o la ilicitud no invalidan el consentimiento otorgado, otorgamiento que debe manifestarse con anterioridad o de manera simultánea a la acción, y sólo es válido el consentimiento que se hace sobre bienes jurídicos dde los que puede disponer el titular que lo otorga
Impedimento legítimo
Se refiere esta causa de exclusión de la antijuridicidad, solamente a omisiones, ya que se considera que no comete delito quien no ejecuta lo que la ley le ordena, porque se lo impide otra disposición superior y más apremiante que la misma ley. Tampoco delinque quien no realiza el hecho que debiera haber practicado, a causa de un obstáculo que  no estaba en su mano vencer.

EL CÓDIGO PENAL FEDERAL


Artículo 15
El delito se excluye cuando:
III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;
IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;
V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VI.- La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;
 VII …
  
Artículo 16
Al que se exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho a que se refieren las fracciones IV, V, VI del artículo 15, se le impondrá la pena del delito culposo.
 






CLASES DE TIPOS
 
Básicos
Describen de manera independiente un modelo de acción por lo que se aplica sin sujeción a ningún otro tipo.
Especiales
No dependen de la existencia del tipo básico porque contienen elementos nuevos o modifican los requisitos previstos en el tipo fundamental, pudiendo atenuar o agravar la pena del básico.
Subordinados
Señalan determinadas circunstancias o aspectos que califican la acción prvista en el tipo básico del cual dependen, y pueden tener naturaleza agravante o atenuante de la punibilidad.
Compuestos
Refiriéndose a un mismo bien jurídico, en estos tipos hay una pluralidad de acciones previstas con distintos verbos rectores.
Autónomos
No es necesario que al aplicarse la ley penal se acuda a otro ordenamiento para comprender el significado de estos tipos penales, pues describen un modelo al cual se adecua directa o inmediatamente la acción del sujeto activo del delito.
En blanco
Para precisar el contenido de la acción prevista, el legislador remite a otro o al mismo ordenamiento jurídico.
Abiertos
El tipo penal no está completo en cuanto a la diferenciación de la acción prohibida y de la permitida, para lo cual es necesario acudir al complemento que realiza otro ordenamiento legal como guía objetiva para completar el tipo.
Cerrados
Sus elementos son suficientes para entender en qué consiste la acción prohibida.
De daño o puesta en peligro
En atención al bien jurídico tutelado en el tipo, los primeros exigen su lesión o destrucción, y los segundos, que se le coloque en posición de riesgo.

AUSENCIA DE TIPICIDAD
Atipicidad
Cuando en la acción falta alguno de los elementos descritos en la ley, y puede darse por falta de:
v     Calidad en el sujeto activo
v     Calidad en el sujeto pasivo
v     Elemento valorativo en el objeto del delito
v     Referencias temporales o espaciales
v     Medio previsto
v     Elementos subjetivos del injusto
Lo que trae por consecuencia la imposibilidad de que la acción se adecue a todos los elementos que el legislador ha empleado para hipotetizar el delito.
Ausencia de tipo
Se da cuando el legislador no prevé acción alguna en el tipo penal que pretende aplicarse y sólo hace alusión a ella, o simplemente la menciona sin describirla, por lo que, en consecuencia, la acción no podrá adecuarse a un tipo que en rigor no existe.




EL CÓDIGO PENAL FEDERAL


Artículo 15
El delito se excluye cuando:
 
II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;
 




LA UNIDAD TÍPICA
Ahora bien, dentro de la visión transcrita no se pueden ignorar el tipo ni la tipicidad. Yo sostengo la tesis de un tipo formal u objetivo y de un tipo material o esencial. El primero es la mera descripción, estrictamente gramatical, de una hipótesis de acción o conducta en la ley. Pero este tipo debe tener una esencia, un alma: tal es el tipo material o esencial que yo identifico con el objeto jurídico del delito, o sea, con el bien jurídico tutelado, con la norma de cultura (que se juridiza, con la descripción típica). Lo que pasa es que el tipo formal sin el material da lugar, a mi juicio, a los que llamo delitos artificiales (como es el caso del hostigamiento sexual). ¿Dónde en éste delito la juridicidad? Hay tipo meramente formal; pero habida cuenta de que no se puede violar la ley, que es estrictamente enunciativa o descriptiva, y a falta de la norma de cultura juridizada —que sí es violable— me parece que en la especie no es dable un delito; puesto que el delito a fortiori implica la violación de una norma.
En consecuencia, la estructura del tipo debe contener dos elementos: el formal u objetivo y el material o esencial. El primero consagra, al describirlo, la existencia de un bien jurídico; lo tutela mediante una declaración legal. El segundo es el alma del primero, puesto que contiene el bien jurídico reconocido. Desde luego, no hay bien jurídico sin norma de cultura jurídica. En tal virtud es imprescindible la unidad típica con aquellos dos elementos.
Y lo mismo cabe decir de la tipicidad, a saber, que la hay formal u objetiva y material o esencial. O sea, si mi acción se adecua sólo formalmente al tipo descrito no es suficiente para que se declare la existencia de un delito. He allí, por ejemplo, el caso de la legítima defensa. Hay aquí adecuación formal pero no material o esencial, ya que se está en presencia de una causa de justificación. Es decir, se afirma la norma en vez de violarla (A la afirma defendiéndose de la agresión de B). A comete sin duda, desde el punto de vista típico formal, un delito de homicidio ("comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro"). A privó de la vida a B; pero esencialmente afirmó la norma y aunque mató al otro (lo que implica un dramático estado de necesidad, subyacente en el fondo de la legítima defensa) se trata de un homicidio justificado, formal y nada más objetivo. La esencia y materialidad están ausentes. Es así como a la unidad típica debe corresponder la unidad de la tipicidad; y si no se adecua unitariamente la tipicidad al tipo unitario, no habrá delito (ya sea por la presencia, por ejemplo, de una causa de justificación o de inculpabilidad).
 
EL DIAGRAMA DOGMÁTICO DEL DELITO
Ahora presento, después de mi teoría del delito, el que llamo diagrama dogmático del delito. Dentro de nuestra disciplina hay un principio inquebrantable: Nullum crimen sine lege. ¿Sine lege? Sí, pero la ley es el receptáculo del tipo. La ley es un concepto muy amplio; puede haber, por ejemplo, ley sin tipo como es el caso del adulterio. Y algo más, la ley penal no siempre contiene tipos. He allí el Libro Primero del Código Penal o el Código de Procedimientos Penales, que lato sensu es ley penal. Así que aquél sine lege se puede interpretar también como sine tipo. No obstante, cabe la posibilidad de que el tipo sea artificial —yo lo identifico con los que llamo delitos artificiales—. ¿Cuáles son éstos? Los que promulga el legislador sin atenerse a un contenido normativo; mejor dicho, en vez de promulgar, el que los hace, crea, fabrica. El mítico legendario, y por supuesto infausto, anteproyecto de ley nazi en que se disponía que el hombre de raza aria pura que mantuviera relación sexual con mujer judía cometería delito de lesa majestad, no tenía un apoyo normativo. ¿Qué norma superior de cultura, no artificial ni inventada sino de sólida raigambre histórica, prescribe aquella barbaridad? ¡Ninguna! En escala menor, toda proporción guardada, yo sostengo que en el llamado hostigamiento sexual, mal tipificado en el artículo 259 bis, la descripción de la acción es tan sinuosa que no alcanza a tipificar con claridad. Lo que el legislador buscó aquí fue, sin duda, tutelar y proteger la libertad sexual del individuo; pero es tan obtusa la redacción de la ley que no lo logra. En suma, se trata en la especie de un tipo artificial. En consecuencia, ¿ nullum crimen sine lege, sine tipo o sine norma? Desde luego, norma de cultura juridizada mediante la descripción típica; norma cultural jurídica.
Así las cosas de la conjunción de la ley, del tipo y de la norma depende la efectividad del principio de legalidad o constitucionalidad; lo que implica que el Nullum crimen sine lege se debe entender en el sentido amplio que señalo.
Hasta aquí, pues, mi criterio sobre el famoso principio de legalidad. Paso ahora al principio de obligatoriedad de la ley penal, que obviamente complementa al de legalidad. ¿La ley, y en concreto la ley penal, es obligatoria de manera absoluta, ad litteram? ¿O se trata de una obligatoriedad relativa más que absoluta? La ley natural se impone; el desbordamiento de un río, por ejemplo, no nos obliga a acatarlo. La obediencia es aquí inconcebible y por lo mismo inexistente.
La ley civil o jurídica también se impone pero de manera relativa, en el sentido) en que ella se dirige a la conciencia del hombre, a su voluntad. No somos máquinas ni robots y debemos obedecer la ley voluntariamente, o cuestionarla (tema, el anterior, que analizo y estudio con el mayor esmero posible a mi alcance en los capítulos II y III de mi libro El Derecho y la Palabra, Ius Semper Loquitur; Editorial Porrúa, México, 1998). Bien, el cuestionamiento de la ley se traduce, como todos lo sabemos, a nivel procesal: impugnación, apelación, juicio de amparo. Primero se trata, en la especie, de una objeción de conciencia; la que por ejemplo recoge la fracción IX del artículo 15 del Código Penal. El asunto, en su origen, es filosófico —lo que pone de relieve que es imposible desligar el pensamiento jurídico del filosófico, y viceversa—. En el capítulo XII del Critón o el Deber del Ciudadano, las leyes dicen:
"Pero aquél que se quede aquí después de saber cómo administramos justicia y regimos los negocios de la ciudad, de ése decimos que con el solo hecho de quedarse se ha comprometido a hacer cuanto le ordenemos." Y en el caso de que el ciudadano no obedezca, añaden:
"...porque habiendo contraído la obligación de sernos sumiso, no quiere ni obedecer ni persuadirnos, si hacemos algo que no esté bien". Labor de persuasión, a mi juicio, que es la esencia del Derecho; tanto del analítico como del crítico o cuestionador (por ejemplo, este Código).
¿Pero qué es lo que obliga: la ley, el tipo, la norma? Igual que con el principio de legalidad, entiendo que de la conjunción de ley, tipo y norma depende el principio de obligatoriedad de la ley. O mejor, dicho, sólo de la conjunción del tipo con la norma. En caso contrario tenemos los delitos imperfectos o artificiales; los primeros por imperfección típica, los segundos por artificialidad de la norma que en rigor es ausencia normativa. Un ejemplo en que imperfección y artificialidad se dan al mismo tiempo es, según lo veo, el del hostigamiento sexual.
Ahora bien, habida cuenta de que la obligatoriedad de la ley es siempre relativa y no absoluta debo precisar que hay una obligatoriedad objetiva o formal y otra substancial o material. La primera se identifica con la mera promulgación o existencia de la ley; la segunda con la recepción que el justiciable haga o hace de la ley, especialmente en atención a su contenido normativo. Y aquí, precisamente, es donde se puede dar la objeción de conciencia. Recibo la ley promulgada, ya existente; pero como no hay norma en ella o hay una norma que no se ajusta a mi estado de conciencia, la objeto, la cuestiono, la impugno. Líneas atrás indiqué que el cuestionamiento de la ley se traduce a nivel procesal, y en términos generales, en impugnación, apelación, juicio de amparo. Lo que pasa es que si la ley fuera obligatoria' de manera absoluta, el justiciable se debería conformar, por ejemplo, con la resolución de un tribunal de primera instancia. Pero no es así. (La dinámica del Derecho permite impugnar hasta que, por razones obvias, hay una sentencia o resolución definitiva (cosa juzgada; y juzgada en términos terrenales, lo que significa siempre falibles).
Por último, ya se trate del principio de legalidad o del de obligatoriedad, si en la ley o más concretamente en el tipo no hay un contenido normativo —nunca artificial, sino real—, es evidente que se altera el principio del Nullum crimen sine lege y, por ende, la disposición expresa del párrafo tercero del artículo 14 constitucional. En tal virtud entiendo que procedería recurrir al juicio de amparo.
Raúl Carrancá y Rivas




Para poder hacer un juicio de reproche sobre una persona que ha cometido una acción antijurídica y típica, es necesario atribuírselo mediante el análisis de su posibilidad de comprenderla. En esto se han detenido los teóricos para establecer si el sujeto tiene libre albedrío y por lo tanto hay que distinguir entre imputables e inimputables, o si, por el contrario, todos estamos determinados y somos en todo caso socialmente responsables. Este es el problema de la imputabilidad, la cual es innegable cuando se ha esclarecido que hay factores de la conciencia y la inconsciencia que intervienen en la comisión de un delito.






EL CÓDIGO PENAL FEDERAL


Artículo 15
El delito se excluye cuando:
I a VI …
VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere preordenado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.
VIII …
 



El sujeto imputable puede haber cometido el delito movido por la voluntad conciente de ejecutar la acción que estaba tipificada, o causarlo por imprudencia o negligencia, de esto depende el reproche que se le haga y la pena que se le imponga. Estamos ante la culpabilidad.






AUSENCIA DE CULPABILIDAD (LA INCULPABILIDAD)




Al estar fundada la culpabilidad en la posibilidad de hacer un reproche al autor de una acción antijurídica y típica, siendo imputable, cuando dicha acción está irregularmente motivada, porque el sujeto estaba en el invencible error de actuar conforme a Derecho, o por hallarse en una especial situación de necesidad o por la presencia de algún otro motivo suficiente para poder exigírsele una acción conforme al ordenamiento jurídico; por faltar en el agente el conocimiento o la voluntad que serían el motivo del juicio en que consiste la culpabilidad, faltará este elemento y no será  por lo tanto, incriminable.
ERROR: para que el error opere como eximente de incriminación, excluyendo el dolo y la culpa, este debe ser esencial (debe impedir la posibilidad de que el agente se represente mentalmente la valoración jurídico penal de los hechos, es decir, no poder comprender la criminalidad del acto por recaer el error en algún elemento de la figura delictiva, no lo serían el aberratio ictus —el resultado producido no es el mismo que se producía pero sí lo es su significación jurídica: matar a una persona que no se quería—, ni el error inobjeto vel in  persona —en que el error sólo recae en el objeto material del delito—) e inculpable (que se haya incurrido en él aún después de haber puesto en la realización de la acción, la diligencia normal que se requiere según la naturaleza de los hechos), si el error es culpable, subsiste la culpa.
 
 
v   ERROR DE HECHO: cuando la falsa apreciación concurre sobre la representación real del hecho, es decir, impide que el agente se represente mentalmente la realidad objetiva de la acción punible (apoderarse de una cosa que se cree propia pero en realidad es ajena, sería un error de hecho que impediría se sancionara por la comisión del delito de robo). Actualmente se pretende sustituir por el llamado error de tipo que amplía su ámbito respecto del error de hecho, pues comprende la equivocada creencia de que no se presenta un elemento del hecho (errores sobre los elementos normativos del tipo; cuando el autor supone que actúa justificadamente, o cuando versa sobre una circunstancia del hecho típico).
  
 
 
 v   ERROR DE DERECHO: que consiste en la ignorancia de la antijuridicidad de la conducta que se ejecuta, por desconocimiento de la ley penal o por un conocimiento imperfecto que lo lleva al error. Ahora se la limita con el error de prohibición, que sólo prevé la creencia de que el hecho no está prohibido porque el autor no conoce o conoce mal la ley.
 

EXIMENTES PUTATIVAS
Consiste en una clase específica de error en la que el sujeto activo piensa que actúa de modo legítimo, conciente de que su obrar producirá una resultado antijurídico y típico, pero creyendo que las circunstancias en que la realiza lo justifican (v. gr. cuando el agente comete un homicidio creyendo equivocadamente que fue ilegítimamente agredido, y por lo tanto está convencido de actuar en legítima defensa).
OBEDIENCIA JERÁRQUICA
Cuando en la esfera de sus atribuciones y en la forma legal, un superior ordena la ejecución de una acción que en la entraña implica antijuridicidad, el inferior que la realiza en obediencia del mandato, está exculpado, siempre que la jerarquía esté impuesta por la ley. Es requisito además para que entre en función esta eximente, que el sujeto no conocía la naturaleza delictuosa del mandato.
VIOLENCIA MORAL (vis compulsiva)
La violencia ejercida recae no en el cuerpo del agente (vis absoluta), sino sobre su voluntad, la cual a pesar de estar presente no es libre por estar  determinada por la amenaza de sufrir un mal grave e inminente, siempre que el agente no tenga la obligación legal de sufrir el mal con que se amenaza. La violencia moral generará en el agente el miedo o el temor que lo determinarán a actuar en contravención a la norma legalmente protegida.
ESTADO DE NECESIDAD
Es excluyendo de incriminación por ausencia de culpabilidad, siempre que los bienes jurídicos que colisionan son de igual jerarquía.
NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA
Se trata de una eximente de origen supralegal, nacida del análisis particular de hechos en que las circunstancias particulares en que se comete una acción delictiva, no permite exigir al agente de la misma el comportarse de manera distinta a la  efectuada por hallarse suficientemente determinado externa o internamente.
CASO FORTUITO
Es un grado mínimo de culpa que queda fuera de la previsibilidad normal humana, que consiste en la producción de un resultado delictivo por mero accidente, por un hecho casual o contingente en el que lo que opera es el azar y no la voluntad que se halla ausente.



EL CÓDIGO PENAL FEDERAL


Artículo 8. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.
 
Artículo 9. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y
 Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
  
Artículo 15. El delito se excluye cuando:
 I a VII…
 VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;
 A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o
 B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.
 Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código;
IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o
 X.- El resultado típico se produce por caso fortuito.
 
CAPITULO II
Aplicación de sanciones a los delitos culposos
 
Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.
 Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código.
 Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio público federal o local, se causen homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte de servicio escolar.
 La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52, y las especiales siguientes:
 I.- La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
 II.- El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;
 III.- Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
 IV.- Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y
 V.- El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehículos.
 VI.- (Se deroga).
 
Artículo 61. En los casos a que se refiere la primera parte del primer párrafo del artículo anterior se exceptúa la reparación del daño. Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad aprovechará esa situación al responsable de delito culposo.
 
Artículo 62. Cuando por culpa se ocasione un daño en propiedad ajena que no sea mayor del equivalente a cien veces el salario mínimo se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de ésta. La misma sanción se aplicará cuando el delito culposo se ocasione con motivo del tránsito de vehículos cualquiera que sea el valor del daño.
 Cuando por culpa y por motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, sólo se procederá a petición del ofendido o de su legítimo representante, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y no se haya dejado abandonada a la víctima.
 
Artículo 66. En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del artículo 15 sea vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de dicha fracción, la pena será de hasta una tercera parte del delito que se trate.
 



A pesar de que muchos autores consideran a la punibilidad simplemente como consecuencia del delito, excluyéndola por tanto de entre los elementos que la integran, parecen confundir a la pena, verdadera consecuencia del delito y pretensión del Derecho Penal, pero la punibilidad es un concepto abstracto que caracteriza a la acción delictiva y constituye en efecto un elemento del delito. La pena es el contenido de la pretensión punitiva del Estado, mientras que la acción punible es su presupuesto.




PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
PENAS
v     MUERTE: no hay unanimidad entre los que están a favor y los que están en contra de la aplicación de la pena de muerte como consecuencia a la comisión de un delito, quienes han aportado innúmero de criterios para fundamentar una y otra postura, y en la práctica, depende de su legal reconocimiento para poder ser aplicada, al tenor del principio nulla poena sine lege.
v     CORPORALES: son aquéllas que tienen por objeto provocar un sufrimiento físico en el condenado (mutilación, azotes, apaleo, etcétera), características del antiguo Derecho Penal.
v     CONTRA LA LIBERTAD: es la reclusión permanente en diversos grados, impuesta en un establecimiento que está organizada conforme a un sistema (celular o filadélfico: aislamiento absoluto de día y noche, exclusión del trabajo, se esperaba la enmienda por la soledad provocada; mixto, auburniano o silent system, separación de noche, trabajo común de día, bajo absoluto silencio mantenido a latigazos; progresivo o separate system, primero, aislamiento absoluto, luego trabajo en común, seguido de libertad condicional, progresión que dependía de los efectos observados; de reformatorios que buscan la corrección y reeducación del condenado a una pena indeterminada, se refuerza su cultura física y espiritual, introduce la libertad bajo palabra y el gobierno interno del que participan los reos; de clasificación, en que el lugar de reclusión y sus condiciones dependerán de las características del penado y de la pena, así se distingue según el origen urbano o rural, el grado de educación o instrucción, el delito cometido, la primodelincuencia o habitualidad, la peligrosidad y la duración de la pena, o establecimientos penitenciarios abiertos, en los que existe un régimen de autodisciplina, basado en la responsabilidad de los penados, no existe guardia armada, muros rejas ni cerraduras); en el que se está privado de la libertad, determinado a un régimen de vida específico. También son contra la libertad la RELEGACIÓN que es el envío del delincuente a una colonia o centro de población apartado de la metrópoli; el CONFINAMIENTO que es la obligación de permanecer en determinado lugar por tiempo fijo, y la PROHIBICIÓN DE IR A LUGAR DETERMINADO que lleva anexas la amonestación y la vigilancia de la policía.
v     PECUNIARIAS: van en perjuicio del patrimonio del delincuente y puede ser la multa (obligación de entregar al Estado una cantidad de dinero legalmente determinada o determinable generalmente establecida para los delitos cometidos por personas que gozan de cierta fortuna, o como sustitución a las penas privativas de libertad cortas); la reparación del daño (atento al derecho de la víctima a que el daño que se le causó le sea resarcido, restituyendo la cosa o pagando su precio si aquel fue material, o indemnizando si fue de naturaleza moral teniendo aquí cabida también la publicación especial de sentencia), o  la pérdida de los instrumentos del delito, confiscación o destrucción de cosas peligrosas o nocivas.
v     CONTRA CIERTOS DERECHOS: se imponen para imponen la prohibición de ejercer determinado derecho o para dejar de ejercerlo en miras a que en uso de ese derecho fue que se cometió el delito o que se podría cometer si lo ejerciera, están la destitución o suspensión de funciones o empleos, la suspensión del derecho al sufragio, etcétera.
 
MEDIDAS DE SEGURIDAD
v     CURATIVAS: destinada a delincuentes anormales que se vieron determinados a delinquir por especiales situaciones de salud (toxicomanía o alcoholismo, por ejemplo) y tienen por objeto curar a estos delincuentes.
v     ELIMINATORIAS: en función de prevención especial se aplica a delincuentes habituales.
v     EDUCATIVAS: buscan la reforma del delincuente mediante la educación, se aplican de manera especial a los menores.



EL CÓDIGO PENAL FEDERAL


TÍTULO SEGUNDO
 
CAPÍTULO I
Penas y medidas de seguridad
Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:
1. - Prisión.
2. - Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad.
3. - Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
4. - Confinamiento.
5. - Prohibición de ir a lugar determinado.
6. - Sanción pecuniaria.
7. - (Se deroga).
8. - Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito
9. - Amonestación.
10. - Apercibimiento.
11. - Caución de no ofender.
12. - Suspensión o privación de derechos.
13. - Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o
empleos.
14. - Publicación especial de sentencia.
15. - Vigilancia de la autoridad.
16. - Suspensión o disolución de sociedades.
17. - Medidas tutelares para menores.
18. - Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento
ilícito.
CAPÍTULO II
Prisión
Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.
Las penas de prisión impuestas se compurgarán de manera sucesiva. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Artículo 26. Los procesados sujetos a prisión preventiva y los reos políticos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.
CAPÍTULO III
Tratamiento en libertad, semiliberación y trabajo en favor de la comunidad
Artículo 27. El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. 
El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutivo de la prisión o de la multa.
Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.
La extensión de la jornada de trabajo será fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado.
CAPÍTULO IV
Confinamiento
Artículo 28. El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. El Ejecutivo hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y las necesidades del condenado. Cuando se trate de delitos políticos, la designación la hará el juez que dicte la sentencia.
CAPÍTULO V
Sanción pecuniaria
Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.
Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.
Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad.
Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos.
Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.
En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.
Artículo 30. La reparación del daño comprende: 
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;
II.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Artículo 30 Bis. Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1o. El ofendido; 2o. En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes, y ascendientes que dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento.
Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso.
Para los casos de reparación del daño causado con motivo de delitos por imprudencia, el Ejecutivo de la Unión reglamentará, sin perjuicio de la resolución que se dicte por la autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba garantizarse mediante seguro especial dicha reparación.
Artículo 31 Bis. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez a resolver lo conducente.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo.
Artículo 32. Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29:
I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad:
II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
III.- Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV.- Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
V.- Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.
Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause, y
VI.- El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.
Artículo 33. La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales.
Artículo 34. La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.
El incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de treinta a cuarenta días de salario mínimo.
Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio Código de Procedimientos Penales.
Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el juez penal, en virtud de no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.
Artículo 35. El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre el Estado y la parte ofendida; al primero se le aplicará el importe de la multa, y a la segunda el de la reparación.
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre los ofendidos.
Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el importe de ésta se aplicará al Estado.
Los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el inculpado se substraiga a la acción de la justicia.
Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para que llegado el caso se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo.
Artículo 36. Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará la multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas; y en cuanto a la reparación del daño, la deuda se considerará como mancomunada y solidaria.
Artículo 37. La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la multa. Una vez que la sentencia que imponga tal reparación cauce ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado remitirá de inmediato copia certificada de ella a la autoridad fiscal competente y ésta, dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el procedimiento económico-coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a su representante legal.
Artículo 38. Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del responsable o con el producto de su trabajo en la prisión, el reo liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte.
Artículo 39. El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.
La autoridad a quien corresponda el cobro de la multa podrá fijar plazos para el pago de ésta, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
CAPÍTULO VI
Decomiso de Instrumentos, objetos y productos del delito
Artículo 40. Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 400 de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el delincuente, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.
Si los instrumentos o cosas decomisados son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales, pero aquélla, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los instrumentos del delito, o cosas que sean objeto o producto de él, la autoridad competente determinará su destino, según su utilidad, para beneficio de la procuración e impartición de Justicia, o su inutilización si fuere el caso, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 41. Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado, no se presenta dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la administración de justicia, previas las deducciones de los gastos ocasionados.
En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública, y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de seis meses a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual, se aplicará al mejoramiento de la administración de justicia.
CAPÍTULO VII
Amonestación
Artículo 42. La amonestación consiste: en la advertencia que el juez dirige al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.
Esta amonestación se hará en público o en lo privado, según parezca prudente al juez.
CAPÍTULO VIII
Apercibimiento y caución de no ofender
Artículo 43. El apercibimiento consiste en la conminación que el juez hace a una persona, cuando ha delinquido y se teme con fundamento que está en disposición de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas, de que en caso de cometer éste, será considerado como reincidente.
Artículo 44. Cuando el juez estime que no es suficiente el apercibimiento exigirá además al acusado una caución de no ofender, u otra garantía adecuada, a juicio del propio juez.
CAPÍTULO IX
Suspensión de derechos
Artículo 45. La suspensión de derechos es de dos clases:
I.- La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y
II.- La que por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.

Artículo 46. La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.
CAPÍTULO X
Publicación especial de sentencia
Artículo 47. La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno o dos periódicos que circulen en la localidad. El juez escogerá los periódicos y resolverá la forma en que debe hacerse la publicación.
La publicación de la sentencia se hará a costa del delincuente, del ofendido si éste lo solicitare o del Estado si el juez lo estima necesario.
Artículo 48. El juez podrá a petición y a costa del ofendido ordenar la publicación de la sentencia en entidad diferente o en algún otro periódico.
Artículo 49. La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto, el hecho imputado no constituyere delito o él no lo hubiere cometido.
Artículo 50. Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia, fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos anteriores, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar.
CAPÍTULO XI
Vigilancia de la autoridad
Artículo 50 Bis. Cuando la sentencia determine restricción de libertad o derechos, o suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, el juez dispondrá la vigilancia de la autoridad sobre el sentenciado, que tendrá la misma duración que la correspondiente a la sanción impuesta.
La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado observación y orientación de su conducta por personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora, para la readaptación social del reo y la protección de la comunidad.


AUSENCIA DE ACCIÓN
A
USENCIA DE ACÓN