es un hecho humano,jutidico voluntario e ilisito desde el punto de vista formal es toda conducta humana legalmente descrita es una sancion.
Es un comportamiento que compromete las condiciones de existencia , conservacion y desarrollo de la comunidad.
¿Cuando un comportamiento se convierte en delito?
Cuando ese comportamiento causa un desequilibrio a nivel particular o a nivel grupal producioendo alteraciones que se encuentran prohibidas por una norma positiva que describe en forma objetiva el modelo de comportamiento que se espera que sea cumplido.
Diferentes enfoques del concepto de delito
En la definición del delito se refleja el fin perseguido y el objeto fijado, ya que esta palabra desde el punto de vista ontológico (otologia: parte de la metafisica que trata del ser en general y de sus propiedades trascendentales) se emplea para denominar cosas diferentes. Podemos entonces reunir las definiciones en dos grandes grupos.
- Definiciones pre-jurídicas o condicionales de las legislaciones, dentro de las cuales se pueden distinguir:
-
- las que tienen una fundamentación filosófico-jurídica y,
- aquellas que responden a un enfoque sociológico o naturalista del delito.
- Definiciones dogmáticas referidas a la legislación positiva.
El derecho natural define, siguiendo a Carrara, al delito como "infracción de la ley del estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto extremo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso". Esta expresión nace de la idea que el delito es un "ente jurídico", es la lesión de un derecho por obra de una accion u omisión humana, por cuya razón no habrá delito mientras no exista la ley cuya violación tanga pena fijada previamente.
El delito como fenómeno natural y como hecho social
Al positivismo penal le interesó el delito como el hecho resultante de una personalidad humana. Lombroso lo estudia como un hecho biológico sosteniendo que el delincuente era un individuo predispuesto al delito por su constitucion psicofísica, aunque este cencepto no resultaba suficiente para explicar la posición del positivismo frente a distintos problemas del derecho penal.
Garófalo refuta esta posición con su teoria del "delito natural", indicando que no puede admitirse la natural inclinación al delito cuando ningún hecho ha sido considerado siempre antisocial. Hace un analisis de los sentimientos para elaborar su definición sobre la base de la existencia de elementos perdurables en la humanidad que son, según él, la piedad y probidad o justicia. La lesión de tales sentimientos constituye entonces el delito natural.
Ferri critica que esta última definición excluye sin razón otros sentimientos cuya lesión puede dar lugar a delitos, para agregar además que "el delito es más un ataque a las condiciones de convivencia social que a los sentimientos" y que es necesario, para que el delito exista, "que la lesión se haya producido a impulsos de un móvil antisocial". Se llega entonces a una formulación de base sociológica, conocida como de Ferri – Berenini, según la cual son delitos "aquellas acciones punibles determinadas por móviles individuales y antisociales que turban las condiciones de vida y contravienen la moralidad media de un pueblo dado en un momento dado".
Definiciones dogmáticas
La definición del delito tiene significación dogmática, puesto que en ella se señalan todas las características de la acción amenazada con pena, cuyo estudio constituye el objeto de la Teoría del Delito. La tarea que realiza el intérprete consiste en identificar el acto real que será juzgado y descripto en la sintesis abstracta contenida en los tipos penales de la ley, como también la ausencia de algunas de las características fijadas al hecho humano por la definición.
En el orden de las definiciones que considera al delito esencialmente como una acción humana se distinguen dos períodos separados por la definición de Ernst von Beling dada a conocer en 1906, en la cual aparece como esencial el concepto de tipicidad. Desde el momento en que se esbozó dicho concepto (Lehre vom Verbrechen – "Lecciones acerca del crimen"), se produjo una variación sustancial y radical en orden al concepto mismo del delito. El concepto de acción antijurídica y culpable ensayado primeramente por Liszt, fue complementado con el aporte de Beling y, a partir de ese momento, la totalidad de doctrinas ensayadas en orden a la teoría del delito, han utilizado este esquema de ilícito. Derivado del concepto alemán "Tatbestand" (supuesto de hecho), la tipicidad se presenta como materialización concreta del principio "nullum crimen sine lege".
Las característica específica de delito que señalan las definiciones anteriores a Beling es la de tener una pena fijada por la ley, fórmula simple que toma como característica diferencial de delito a la pena, es adoptada por numerosos códigos que se proponen limitar la especie de las conductas prohibidas a la enumeración contenida en la parte especial de la ley penal.
Definición de von Liszt y Beling: Franz von Liszt considera que el delito es un hecho al cual el orden jurídico asocia una pena como logica consecuencia, es decir que sostiene que el delito es un acto humano, antijurídico y culpable, que debe ser sancionado con una pena
Para Beling el delito es una sanción típica, antijurídica, culpable, subsumible bajo una sanción penal adecuada que satisfaga las condiciones de punibilidad. Es decir, para que un acto sea delito deben cumplirse los siguientes requisitos: a) acción descripta en la ley, es decir, tipicidad; b) que sea contraria al Derecho; c) culpabilidad o sea que el autor haya obrado con dolo o culpa; d) que sea subsumible bajo una sanción penal adecuada; e) que se den las condiciones de punibilidad.
Definiciones técnico – jurídicas
La inclusión de la tipicidad marca el punto de partida de la segunda etapa de las definiciones prácticas a las que se denomina técnico – jurídicas, en las que existen tres jalones marcados por las posiciones del propio Beling, de Mayer y de Mezger frente a este problema.
La tipicidad en el sistemas de Beling es descriptiva y carece de consecuencias jurídicas. La comprobación que existe una concreción de tipicidad por sí sola no permite ninguna conclusión porque es independiente de los demás elementos del delito.
Esto significa que, según el mencionado, la ley se vale de la tipicidad para describir pero los elementos del delito son independientes entre sí, es decir, el uno no supone la existencia de otros. En el primitivo sistema de Beling la tipicidad es completamente objetiva y libre de todo elemento subjetivo. La culpabilidad como parte del hecho subjetivo, se destaca de la tipicidad como síntesis exterior del delito tipo.
Definición de Mayer: Por su parte Mayer define el delito como acontecimiento típico, antijurídico e imputable. En ella la palabra acción ha sido sustituida por acontecimiento, que es calificado de imputable, por una mera exigencia dogmática del derecho penal alemán, y se suprime las condiciones de punibilidad y la exigencia de que el hecho sea subsumible bajo una sanción penal adecuada. Además el empleo de la palabra imputable que aparece reemplazando a culpable no cambia sustancialmente su significado.
Es importante remarcar que para Mayer la tipicidad es indicio de la antijuricidad, negando además que tenga caracter puramente descriptivo y objetivo, indicando que los tipos penales constituyen elementos referidos al sujeto activo del delito (elementos subjetivos del tipo) y otros que encierran una noción normativa (elementos normativos), de donde se deduce que es necesaria una valorización por parte de quien debe juzgar los hechos sobre la base de la figura contenido en la ley.
Nueva posición de Beling: En 1930 Ernst von Beling modifica sustancialmente su definición (Die Lehre vom Tatbestand – "Lecciones acerca de las hipotesis de los hechos") afirmando que delito es acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable, siempre que no se de una causa legal de justificación.
Las consecuencias del cambio son importantes: a) La tipicidad pierde su carácter independiente, como también los demás elementos del delito, ya que la acción, la antijuridicidad y la culpabilidad deben ser típicas. Asimismo debe preverse la justificación, pues Beling entiende que aun queda la posibilidad de acciones típicas antijurídicas y culpables que no son punibles, las cubiertas por una causa legal de justificación.
Posición de Mezger: Para Mezger el delito es acción típicamente antijurídica y culpable. En esta definición, la tipicidad califica a la antijuridicidad y a la culpabilidad, por cuya causa este autor no trata independientemente la tipicidad son que para él es sólo una parte del estudio de la antijuridicidad.
En el sistema de Mezger, la acción se estudia cayendo siempre sobre un tipo jurídico penal, ya que considera relacionados los elementos del delito como situaciones de hecho sobre las cuales recae el juicio del juez y que constituyen presupuesto indispensables de dicho juicio para la imposición de la pena.
Indica además que quien actúa típicamente actúa también jurídicamente, en tanto no exista una causa de exclusión del injusto.
Finalmente considera innecesaria la inclusión de la pena en la definición de delito (aunque en trabajos posteriores modifique este criterio, pero sin dejar de admitir que la pena es una consecuencia del delito) y afirma que no es correcto hacer referencia a las condiciones de punibilidad porque ellas también pertenecen al tipo de delito.
Definición en el derecho argentino
ElCodigo Penal argentino no contiene una definición del delito, pero en un sentido jurídico, que indique las características de la acción amenazada con pena, podemos definir al delito como una acción típicamente antijurídica y culpable.
Profundizando en el tema y de acuerdo con las expresiones de Jacobo Mass, el primer principio sobre el cual debe asentarse el concepto de delito es el llamado de materialidad o de exterioridad o principio del hecho, ya que para que pueda hablarse de delito debe existir un acto humano, un comportamiento, una conducta.
En segundo lugar debe tenerse presente el principio de legalidad de los delitos y de las penas que, en su esencial formulación, significa que no existen delitos ni penas fuera de los que se hallan expresamente previstos y penados por la ley penal, pero debiéndose entender a la ley en el sentido formal (una ley en sentido material puede provenir de cualquier instancia del poder).
También debe cumplirse el principio de determinación, más conocido como tipicidad, que se refiere directamente a la formulación de los tipos y exige perentoriamente al legislador penal la regulación taxativa, sin resquicios, de los delitos y de las penas.
Esto implica que debe concretarse la descripcion exhaustiva de las conductas punibles y su pena correspondientes, cosa que únicamente puede lograrse a través de la técnica de su tipificación mediante normas que no solamente deben ser escritas y ciertas sino también previas al hecho, evitándose en todo sentido la interdicción de la analogía como fuente de delitos y penas.
Sin embargo, la vigencia de los principios expuestos, no garantiza a la persona contra posibles excesos del poder punitivo del Estado, debiéndose complementar la legalidad con el principio del bien jurídico, ya que el legislador no está facultado para castigar conductas no lesivas al mismo. En suma, para que una conducta sea delictiva no solamente es indispensable que sea un comportamiento externo, sino que además debe dañar u ofender de manera indefectible el bien específicamente protegido por la norma.
Finalmente debe tenerse presente que no existirá crimen ni pena si no existe culpa, siendo este el último principio básico de un Estado de Derecho. Es decir, es imprescindible que el delito sea la obra reprochable del agente, aspecto que implica que la culpabilidad es de este modo último y decisivo fundamento de la pena. La culpabilidad en este proceso es la esencia de la concretaresponsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona.
Estas expresiones se resumen en el cuadro adjunto.
Conducta: es algo o una parte de la realidad. No la crea la ley, ocurre en la realidad, es decir, la ley penal sólo la desvalora: dice que es mala y le pone una pena.
Tipicidad: la posibilidad de adecuar esta conducta y encajarla en algunas de las descripciones que la ley penal hace en algunos de sus artículos. Tiene relación directa con el principio de legalidad: no hay delito sin ley. Por el contrario, la conducta atípica es la que no encaja en ninguna ley penal.
Antijuridicidad: que sea contrario al orden jurídico, que no esté permitida. Por ejemplo, si mato a otro que me quiere matar y lo hago para defenderme, he realizado una conducta (siempre que hay conducta hay voluntad) que es típica, pero no va a ser antijurídica, porque matando en legítima defensa no voy contra el orden jurídico, sino que hago uso de un permiso que se llama legítima defensa. Cuando ese permiso no existe, la conducta es antijurídica y en el caso que la conducta sea típica y antijurídica, estamos ante lo que se llama injusto penal.
Culpabilidad: se presenta la culpabilidad cuando este injusto penal se lo puede reprochar, imputar a una persona, cuando existe la culpabilidad estamos ante un delito: cuando hay delito la conducta es típica, antijurídica y culpable.
No siempre se puede reprochar o imputar esta conducta: supongamos que, al realizar esta conducta hubiera actuado bajo un estado de perturbación psíquico o confusión mental, congénito o adquirida, y que no se le podrá reprochar ese injusto al autor porque ese autor ni pudo comprender lo que hacía, o porque actuó con error, puede haber un error de previsión, creer que algo está prohibido y no lo está o se cree que una conducta está justificada y no lo está.
Según el artículo 34° inciso 1 del Código Penal, no son punibles:
El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenacion, el tribunal podrá ordenar la reclusión el agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobare la desaparición de las condiciones que le hicieron peligroso.
Síntesis de las definiciones jurídicas de delito:
a) Definición formal: En este sentido era definida de una manera puramente formal, afirmándose que era el hecho previsto y penado por la ley. Esta definición se limitaba a individualizar genéricamente el delito como el hecho punible.
b) Definición doctrinaria: El formalismo fue abandonado por la Escuela Toscaza, que lo define a partir de sus características que las deducían de la ley natural. Carrara, expositor de este punto de vista, define al delito como "la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso".
c) Definición dogmática: Enuncia las condiciones que caracterizan jurídicamente al delito, que confieren autonomía de la parte general del derecho penal al delito.
Conceptos de distintos autores
Franz von Liszt: El delito es un acto humano, culpable, contrario al derecho y sancionado con una pena.
Ernst von Beling (1906): El delito es la acción típica, antijurídica, culpable, subsumible bajo una sanción penal adecuada, y que satisfaga las condiciones de punibilidad.
Ernst von Beling (1930): El delito es acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable, siempre que no se de una causa legal de justificación.
Mayer: El delito es un acontecimiento típico, antijurídico e imputable.
Mazger: El delito es una acción típicamente antijurídica y culpable.
Modalidades de los delitos
- Delito de comisión: las normas jurídicas se expresan en prohibiciones, se las infringen realizando una conducta prohibida.
- Delito de omisión: se concretan, no realizando una conducta querida por la norma.
- Delitos dolosos: el autor quiere realizar la conducta prohibida por la norma, realizando la misma en forma voluntaria.
- Delitos culposos: la conducta no es voluntaria, pero el autor no se comporta con el cuidado debido a fin de evitar la lesión del bien jurídico
Son circunstancias personales que dejan sin efecto la punibilidad, pese a que la realización del tipo fue antijurídica y el autor culpable. Puede ser:
Previa a la comisión del hecho | Exención de responsabilidad penal para algunos parientes de la victima de hurto, defraudación y daño.(artículo 185º del Código Penal) |
Posterior a la comisión del hecho | Eximición de pena al autor de violación, estupro o rapto; si se casa con la víctima.(artículo132º del Código Penal) |
Hay tentativa desde que se inicia la ejecución hasta que se consuma el delito, ya que con la consumación termina toda posibilidad de tentativa. Por la forma de consumación suelen distinguirse los tipos en instantáneos y permanentes.
Delito instantáneo: el que tiene un solo momento consumativo.
Delito permanente: el que tiene un estado consumativo, es decir, que la consumación se mantiene en le tiempo, como sucede con el secuestro. No es el resultado lo que se mantiene, sino la consumación misma: la circunstancia de que estos tipos tengan una prolongación temporal de la consumación, no les quita que tengan un momento consumativo (el momento en que priva de la libertad al secuestrado) a partir del cual ya está consumado el delito y termina la tentativa.
2. LA TEORÍA DEL DELITO
La teoría del delitoLa teoría del delito es el conjunto de instrumentos conceptuales aptos para determinar si el hecho que se enjuicia es el presupuesto de la consecuencia jurídico – penal prevista en la ley, según indica Mass. También puede decirse que la teoría del delito es el medio técnico jurídico para establecer a quien se debe imputar ciertos hechos y quien debe responder por ellos.
Según Kelsen, la imputación es la conexión realizada en base a una norma, entre un hecho que es el objeto de la norma y una persona sujeto de la norma, siendo una conexión normativa (en base a una norma).
No sólo se imputa lo sabido y lo querido sino lo que pudo ser alcanzado por la voluntad. Es decir, una imputación objetiva, que no se refiere a la voluntad psicológicamente considerada, sino a una voluntad objetiva del autor.
La objetividad es el producto de un desarrollo que reemplaza la vinculación del hecho objetivo con la voluntad real por una vinculación con voluntad objetivada, es decir, generalizada a partir de la experiencia.
El resultado de esta evolucion es que se debe penar a un sujeto que ha obrado de manera contraria a la norma y en forma culpable, desarrollando los conceptos de conducta, quebrantamiento de la norma y culpabilidad.
Función de la teoría del delito: Es un instrumento conceptual que tiene por finalidad la aplicación racional de la ley penal a un caso, empleando el metodo analítico que separa los distintos problemas en diversos niveles o categorías.
De la partición de la aplicación de la ley penal surgen las categorías designadas como acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Siguiendo a Fontán Balestra, se llama teoría del delito a la parte del derecho penal que se ocupa de explicar que es le delito en general, es decir, cuales son las características que debe tener cualquier delito. Responde a la pregunta, ¿cuándo hay delito?
La teoría del delito es una construccion dogmática que nos proporciona el camino lógico para averiguar si hay delito en cada caso en concreto.
Cuando queremos averiguar, que es "delito" (es decir, cuales son las características que tiene que tener un hecho para ser considerado delito), necesariamente debemos buscar las respuestas en el código penal. Para poder distinguir las conductas que son delitos de aquellas que no los son, acudimos al libros segundo del código penal (artículo 79º en adelante), donde unos dispositivos legales describen las conductas prohibidas a las que se asocia una pena. Como consecuencia, no habrá delito cuando la conducta de un hombre no se adecue a alguno de esos dispositivos.
3. LAS CATEGORÍAS: ACCIÓN. TIPICIDAD. ANTIJURIDICIDAD. CULPABILIDAD. ANÁLISIS DE CADA CATEGORÍA Y MENCIÓN DE SUS FACTORES EXCLUYENTES
Principios constitucionalesExpresa Mass que la teoría del delito debe elaborarse a partir de una serie de principios derivados de la Constitución Nacional, que resultan condicionantes y previos a la ley penal. Antecedentes inmediatos son los principios básicos del código tipo para America Latina. Estos principios describen las cuatro categorías antes mencionadas, que son los siguientes:
Acción
-
De esta manera podemos definir, siguiendo a
Fontán Balestra, a la acción o conducta como el movimiento
corporal voluntario, que mediante una relación causal
produce una modificación del mundo exterior
perceptible de ser apreciado por los sentidos,
que se denominan resultados. Los elementos de la
acción o conducta son:
Movimiento corporal voluntario, es aquel realizado por el sujeto con animo de realizarlo y que no haya habido ningún factor o elemento ajeno a el, que lo haya impulsado.
Resultado, modificación del mundo exterior perceptible de ser apreciado por medio de los sentidos.
Relación causal, vínculo entre el movimiento corporal y el resultado.
Tipicidad
-
Principio de materialidad, de exterioridad o del
hecho (nullum crimen, nulla poena sino actione o
sine conducta): es sobre el cual debe asentarse todo
el edificio teórico y legal del concepto de delito.
Según este principio, para que pueda hablarse de
delito debe existir un acto humano, un comportamiento,
una conducta y, remarca, no hay conducta humana sin
participación interior del agente en lo que hace u
omite.
- La ley es la única fuente de delitos y de penas (nullum crimen, nulla poena sine lex scripta): El principio se concreta como monopolio normativo a cargo del poder legislativo, es decir, la creación de delitos y de penas es monopolio exclusivo del parlamento. En ese contexto, debe entenderse por ley a la ley formal y no material (la ley material puede provenir de cualquier instancia de poder, incluso administrativo o ejecutivo).
- Principio de determinación o de tipicidad (nullum crimen, nulla poena sine lex certa): Este principio busca concretar la certeza a la que tiende el penalismo liberal y tiene relación con el principio de reserva consagrado por el artículo 19° de la Constitución Nacional. El mandato de determinación se refiere a la formulación de los tipos y exige la regulación taxativa de los delitos y de las penas, es decir, la descripcion exhaustiva de las conductas punibles y su pena correspondiente a través de su tipificación. En ese marco, el legislador debe delimitar la materia de prohibición legal en los tipos y las penas correspondientes, aspirando a realizar una tarea de razonable equilibrio entre la total certeza y la indefinición absoluta, debido a que la taxatividad tiene grados y asimismo porque es ilusorio agotar el contenido fáctico o normativo de la acción.
- Principio de prohibición de retro-actividad (nullum crimen, nulla poena sine lex praevia): Indispensable complemento de la tipicidad es la prohibición de retro-actividad con la cual aparece unido el principio de legalidad. La prohibición resulta de la exigencia de la ley anterior al hecho del proceso, contenida en el artículo 18° de la Constitución Nacional. Por lo tanto, la ley que define delitos y establece penas criminales ha de ser, además de scripta y certa sino también praevia.
- Principio de interdicción de la analogía (nullum crimen, nulla poena sino lege stricta): Este principio también se vincula con el de tipicidad, indicando la interdicción de la analogía como fuente de delitos y penas, es decir, supone el imperio riguroso de la ley estricta. Debe quedar claro que lo que se prohibe es el procedimiento analógico como instrumento creador de delitos y de penas en manos del juez.
Antijuridicidad
-
Principio de legalidad de los delitos y de las penas
(nullum crimen, nulla poena sine lege): es
considerado como característico del derecho penal del estado de derecho. En su esencial formulación
significa que no existen delitos ni penas fuera de los que
se hallan expresamente previstos y penados por la ley
penal. El mismo se encuentra establecido en el
artículo 18° de nuestra Constitución. Los
corolarios de este principio son los siguientes:
Fontán Balestra indica que se trata de la
contradicción entre la conducta típica y el
ordenamiento jurídico, concebido como un sistema. La
misma es probada por vía negativa, es decir
averiguando si ocurre alguna causa de justificación
(legitima defensa), debiendo probarse los supuestos objetivos
de la misma.
Culpabilidad
- Principio liberal del bien jurídico (nullum crimen, nulla poena sine injuria): La vigencia de los principios expuestos no garantiza contra posibles excesos del poder punitivo del estado, ya que puede ocurrir que, incluso un parlamento no autoritario, a través de una ley formal escrita, cierta, estricta y previa, prohiba o mande bajo amenaza de pena criminal, cualquier cosa. Por esa causa debe complementarse la legalidad con el principio del bien jurídico. Según el mismo, es funcion esencial del derecho penal la protección de bienes jurídicos, ya que no hay delito sin ofensa, como lesión o como puesta en peligro, del bien jurídicamente protegido. Para que una conducta sea delictiva, además de ser un comportamiento externo descrito en una ley formal previa, debe dañar u ofender el bien específicamente protegido por la norma.
- Principio de culpabilidad (nullum crimen, nulla poena sine culpa): Todas las etapas anteriores se refieren al acto, a la conducta humana objetivada, pero ninguna es suficiente para fundamentar la pena. Para esto último, es imprescindible que sea la obra reprochable del agente. La culpabilidad es de este modo, último y decisivo fundamento de la pena, ya que contiene la participación subjetiva en su plenitud valorativa (acto interior reprochable), convirtiendo el puro hecho (ejemplo, la muerte de un hombre) en un hecho humano susceptible de valoración ético social. La culpabilidad en este proceso es su esencia misma de la concreta responsabilidad penal, ya que como indica Stratenwerth "el hecho que el individuo tenga que responder por su hacer u omitir como persona, es una de las reglas fundamentales de nuestro orden social".
Los elementos o factores son:
Imputabilidad: entendida como la capacidad psicológica para delinquir, comprender la criminalidad del acto y dirigir acciones (artículo 34º inciso 1 del Código Penal).
Formas de la culpa: Se pueden considerar los siguientes aspectos:
Dolo: entendido como la comisión deliberada del hecho o como el querer realizar el hecho prohibido.
Culpa: es el actuar de manera imprudente, negligente o con impericia o violando los deberes y reglamentos a cargo del sujeto como consecuencia del cual se produce un resultado prohibido.
- Imprudencia: consiste en hacer mas de lo que aconseja el deber de cuidado, por ejemplo, conducir sobre el límite de velocidad permitida.
- Negligencia: consiste en hacer menos de lo que aconseja el deber de cuidado, por ejemplo, conducir un vehículo sin frenos.
- Impericia: realizar un comportamiento que demuestra la falta de habilidad técnica que cabe presumir, por ejemplo, un médico que opera sin conocer de cirugía.
Libertad: es la posibilidad de dirigir acciones, es decir que el sujeto actúe libremente, o sea, poseer la libertar de actuar con la conducta debida.
Punibilidad: entendido como el sometimiento a una pena.
Dogmática del delito (definición jurídica)
Supuestos de punibilidad: conducta típica, antijurídica, culpable son los requisitos que deben darse y probarse en el proceso para aplicar validamente una pena.
Los pasos a seguir son, es decir, las preguntas que deben responderse son:
1. ¿Hay conducta (acción)?
2. ¿Es típica, se encuentra tipificada por las leyes penales?
3. ¿Es anti jurídica?
4. ¿existe culpabilidad?
- La conducta es la base del delito, abarca dos momentos acción y omisión, es el elemento general. No hay delito si no hay conducta humana y esa conducta debe tener tres características específicas: ser típica, antijurídica y culpable. Estas estratificaciones deben probarse en este orden, cada uno presupone la validez del elemento anterior, si alguno no se da no es posible seguir adelante
-
Solo si compruebo si hay conducta puedo ver si es
típica, la tipicidad permite establecer que la
conducta realizada es la conducta prohibida por las normas y
por lo tanto sancionada.
Estos tres conforman el llamado injusto
penal, sinónimo de acto ilícito penal,
conducta típica, antijurídica. Estos en
conjunto permiten afirmar la existencia de un delito con
miras a la aplicación de la ley.
- La conducta típica es antijurídica cuando no resulta amparada por una causa de justificación (ausencia de justificación).
- Por ultimo el actor de la acción u omisión debe ser responsable, básicamente es responsable el que pudo obra de otra manera es decir el que pudo no cometer el delito porque sabia o podía saber el significado de su comportamiento y tenia además la posibilidad de comportarse de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico (excepto si obro para evitar otro mal mayor inminente, como establece el artículo 34º inciso 3 del Código Penal). La culpabilidad es el reproche al autor de hecho punible.
Criterio objetivo – subjetivo
Al delito se lo condena en primer termino como un acontecimiento físico y luego como un acontecimiento psíquico. Se ha pretendido que la tipicidad y la antijuridicidad se ocupan de la parte objetiva (externa) de la conducta, y la culpabilidad de las subjetivas (interna). Según esta sistemática pues, el injusto es objetivo y la culpabilidad es subjetiva, como puede apreciarse en el siguiente esquema:
Acción
|
Criterio objetivo |
Típica
|
|
Antijurídica
|
|
Culpable
|
Criterio subjetivo (dolo – culpa) |
4. TEORÍA DEL BIEN JURÍDICO. FUNCIONES
Bien JurídicoHay ciertos entes por los que el legislador se interesa en una norma jurídica, es decir, "son bienes jurídicos" que cuando son tutelados penando su violación pasan a ser "bienes jurídicos penalmente tutelados".
Toda conducta típica afecta a un bien jurídico, ya que esa afectación es indispensable para configurar tipicidad. Por ello, el bien jurídico tiene un papel central en la teoría del tipo. Definimos entonces que "bien jurídico penalmente tutelado, es la relación de disponibilidad de un individuo con un objeto, protegida por el estado que revela su interes mediante la tipificación penal de conducta que le afecta".
Por ejemplo, el bien jurídico no es propiamente el honor sino el derecho a disponer de dicho honor; como el bien jurídico no es la propeedades sino el derecho de disponer de los propios bienes patrimoniales.
El ente que el orden jurídico tutela no es la cosa en sí misma sino la relación de disponibilidad del titular con la cosa; o sea, los bienes jurídicos son los derechos que tenemos a disponer de ciertos objetos.
Ley penal y bienes jurídicos
La ley penal tiene por una de sus características esenciales, que por ella misma cada uno de los habitantes puede conocer, antes de decidirse a realizar una acción, si ésta está prohibida y amenazada con pena.
La exigencia constitucional de que la ley penal sea pública, escrita y previa al hecho que se califica de delictivo, constituye la garantía para que cada uno de los miembros de la sociedad se encuentre en condiciones de poder saber las consecuencias adversas de sus decisiones.
La pérdida de referencias acerca de los bienes que el Estado debe proteger viene generando un clima de ambigüedad y confusión conceptual donde ya no se sabe muy bien donde están los limites de lo justo y de lo injusto. La incertidumbre respecto del orden jurídico, deriva casi necesariamente en inseguridad de cada quien sobre sus derechos, y ni siquiera del derecho a tener derechos.
Los valores y los bienes penalmente tutelados
La creciente problematización del bien jurídico prefiguraba el "drama del tipo penal", que significa el drama de la seguridad jurídica.
El tipo penal es una muestra de la vida y del estado de civilización de un pueblo en un momento de su historia Los tipos penales son los portadores de valores que los caracterizan. No se puede pensar en el tipo penal sino con criterio de valor. El bien jurídico, no puede entenderse más como expresión de un derecho penal subalternado a la moral y a la politica y en el marco de un determinado contexto cultural.
El delito se manifiesta en el cuerpo social y sin el concepto de bien jurídico desaparece todo contenido del delito y la tipicidad queda privada de todo asidero racional, porque el fin del tipo es la tutela del bien jurídico, que no es un abstracción sino una realidad, cuya indeterminabilidad ha venido a constituir uno de los principales riesgos contra la seguridad jurídica.
El derecho no es un mero instrumento coactivo, sino un orden referido a valores, y es la aspiración a realizar esos valores en la vida social lo que constituye la esencia misma de las normas jurídicas. El derecho quiere realizar el valor, pero no aislado sino más bien como una serie de valores polarizados en torno del valor "decisivo".
Este valor "decisivo" es el bien jurídico, y constituye el criterio de seleccion para elaborar el concepto penal individual (figura delictiva).
Los bienes jurídicos desempeñan en teoría del tipo un papel central, al dar el verdadero sentido teleológico a la ley penal.
No son, en ese sentido, objetos aprehensibles del mundo real, sino valores ideales del orden social, sobre ellos descansan la seguridad, el bienestar y la dignidad de la existencia de una comunidad.
El Bien Jurídico protegido.
Toda la temática de los delitos concretos y de peligro se basa en la noción de Bien Jurídico.
La categoría de Bien Jurídico nace con la codificacion del Derecho Penal, y sus bases más sólidas son desarrolladas en Alemaniapor Birbaum y Feuerbach, quien la sistematiza.
Esta noción es la base o centro de la teoría del tipo penal . El legislador se dedica a desarrollar las normas que tienen por objeto la protección de esos valores, y haciendo una selección, de una posible afectación.
Los Bienes Jurídicos se agrupan en tipos penales.
Para una consideración estrictamente teórica, más allá del derecho penal positivo, es necesario considerar el orden moral natural que condiciona la política.
Los valores seleccionados son decisivos para la elaboración de figuras penales.
Hay tres aspectos a considerar con relación al Bien Jurídico:
- Noción.
- Determinación de sus límites.
- Forma de protección.
Para Ihering es un interés al que se le asigna protección. Solamente es aplicable a bienes materiales, debe entenderse que es un concepto restringido; no permite elaborar los delitos de pura actividad, los límites de esta noción son insuperables.
Además de los objetos materiales se trata de incorporar a la noción objetos inmateriales, es decir se busca una objetivación de la materialidad.
Para Zaffaroni la noción de Bien Jurídico no está referida a la cosa material o inmaterial. El legislador pretende mantener libre la relación de disponibilidad entre la cosa y el titular o poseedor de la misma.
Para la Iglesia, Pío XII elabora una interpretacion similar, es decir a partir de una noción de disponibilidad.
Esta noción de libre albedrío, implica:
- Disponer del bien, o de realización o de disposición de cosas o derechos.
- Estas facultades implican que el que dispone del bien jurídico y no pude ser molestado en el ejercicio.
- Requiere como facultad la protección por parte del Estado en el ámbito en que se trate.
No hay conceptualmente una determinación de los límites para la determinación. Requiere una distinción existencial, se requiere cogestar esa situación. Está vinculada a la designación de aquello que se designe como Bien Jurídico. Un medio para ello : la Fe Pública.
Forma de protección.
Existen tres conceptos para evaluar cuando un Bien Jurídico está penalmente protegido:
- Importancia del valor protegido
- Facilidades para la vulneración de los bienes
- Pluralidad de ataques.
El Bien Jurídico, fundamente de la teoría del tipo, cumple tres funciones trascendentales:
- Material - Objetiva: sólo los valores que la sociedad reconoce la necesidad insoslayable de protección.
- Axiológica - Interpretativa: dentro de cada tipo, se debe interpretar que es lo que se protege.
- Garantista: el artículo 18 de la CNA, desde un prisma penal, nos da las pautas de garantía de derechos de los ciudadanos, y se complementa con otras normas.
Está mecanica está fundada en la ubicación de los bienes a proteger en el Código, sistematizándolos en TITULOS, CAPITULOS y FIGURAS PENALES.
Ausencia de Bien Jurídico.
Para determinar la presencia o la ausencia de afectación Bien Jurídico es necesario constatar su contacto con la realidad. No hay afectación de bienes jurídicos, en principios, en algunos casos como: tentativa de delito imposible ; falta de nexo causal ; atipicidad.
Sgubbi sostiene que la noción de Bien Jurídico está cambiando, se ha complicado. No es ya la afectación de un valor, sino la desobediencia de un mandato del Estado a una política gubernamental, por ejemplo: la ley penal tributaria.
El nuevo bien jurídico no está en la realidad preexistiendo a la norma sino que es creado por este y artificialmente impuesta a la sociedad. Son el fruto de una elección política dictada por criterios de oportunidad o necesidad, a veces guiada por criterios emocionales, episódicos, y fluctuantes según la presion de ciertos factores de poder como los medios de comunicacion.
Dr. Guillermo Hassel
Facultad de Abogacía, sede Posadas, de la Universidad Católica de Santa Fe
Argentina
Los elementos del delito
AUSENCIA DE ACCIÓN
AUSENCIA DE ACCIÓN
AUSENCIA DE ACCIÓN
Sólo
puede hablarse de la ausencia de acción cuando los movimientos corporales
realizados u omitidos, se efectúan en ausencia de la conciencia, de tal
forma que se actúa simplemente de manera mecánica o totalmente determinado
por fuerza exteriores. Ésta 88888888888888888888888888888puede presentarse de las siguientes maneras:
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¿CUÁL ES LA CAUSA DEL DELITO? (las teorías que explican la relación causal) | |||||||||||||||||||||||||||
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EL CÓDIGO PENAL FEDERAL | |||||||||||||||||||||||||||
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b. La antijuridicidad, elementos y ausencia | |||||||||||||||||||||||||||
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EL CÓDIGO PENAL FEDERAL | |||||||||||||||||||||||||||
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EL CÓDIGO PENAL FEDERAL | |||||||||||||||||||||||||||
Artículo 15
El delito se excluye
cuando:
…
II.- Se demuestre la
inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica
del delito de que se trate;
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LA UNIDAD TÍPICA
Ahora
bien, dentro de la visión transcrita no se pueden ignorar el tipo ni la
tipicidad. Yo sostengo la tesis de un tipo formal u objetivo y de un tipo
material o esencial. El primero es la mera descripción, estrictamente
gramatical, de una hipótesis de acción o conducta en la ley. Pero este tipo
debe tener una esencia, un alma: tal es el tipo material o esencial que yo
identifico con el objeto jurídico del delito, o sea, con el bien jurídico
tutelado, con la norma de cultura (que se juridiza, con la descripción
típica). Lo que pasa es que el tipo formal sin el material da lugar, a mi
juicio, a los que llamo delitos artificiales (como es el caso del
hostigamiento sexual). ¿Dónde en éste delito la juridicidad? Hay tipo
meramente formal; pero habida cuenta de que no se puede violar la ley, que
es estrictamente enunciativa o descriptiva, y a falta de la norma de cultura
juridizada —que sí es violable— me parece que en la especie no es dable un
delito; puesto que el delito a fortiori implica la violación de una norma.
En
consecuencia, la estructura del tipo debe contener dos elementos: el formal
u objetivo y el material o esencial. El primero consagra, al describirlo, la
existencia de un bien jurídico; lo tutela mediante una declaración legal. El
segundo es el alma del primero, puesto que contiene el bien jurídico
reconocido. Desde luego, no hay bien jurídico sin norma de cultura jurídica.
En tal virtud es imprescindible la unidad típica con aquellos dos elementos.
Y lo mismo
cabe decir de la tipicidad, a saber, que la hay formal u objetiva y material
o esencial. O sea, si mi acción se adecua sólo formalmente al tipo descrito
no es suficiente para que se declare la existencia de un delito. He allí,
por ejemplo, el caso de la legítima defensa. Hay aquí adecuación formal pero
no material o esencial, ya que se está en presencia de una causa de
justificación. Es decir, se afirma la norma en vez de violarla (A la afirma
defendiéndose de la agresión de B). A comete sin duda, desde el punto de
vista típico formal, un delito de homicidio ("comete el delito de homicidio
el que priva de la vida a otro"). A privó de la vida a B; pero esencialmente
afirmó la norma y aunque mató al otro (lo que implica un dramático estado de
necesidad, subyacente en el fondo de la legítima defensa) se trata de un
homicidio justificado, formal y nada más objetivo. La esencia y materialidad
están ausentes. Es así como a la unidad típica debe corresponder la unidad
de la tipicidad; y si no se adecua unitariamente la tipicidad al tipo
unitario, no habrá delito (ya sea por la presencia, por ejemplo, de una
causa de justificación o de inculpabilidad).
EL DIAGRAMA DOGMÁTICO DEL DELITO
Ahora
presento, después de mi teoría del delito, el que llamo diagrama dogmático
del delito. Dentro de nuestra disciplina hay un principio inquebrantable:
Nullum crimen sine lege. ¿Sine lege? Sí, pero la ley es el receptáculo del
tipo. La ley es un concepto muy amplio; puede haber, por ejemplo, ley sin
tipo como es el caso del adulterio. Y algo más, la ley penal no siempre
contiene tipos. He allí el Libro Primero del Código Penal o el Código de
Procedimientos Penales, que lato sensu es ley penal. Así que aquél sine lege
se puede interpretar también como sine tipo. No obstante, cabe la
posibilidad de que el tipo sea artificial —yo lo identifico con los que
llamo delitos artificiales—. ¿Cuáles son éstos? Los que promulga el
legislador sin atenerse a un contenido normativo; mejor dicho, en vez de
promulgar, el que los hace, crea, fabrica. El mítico legendario, y por
supuesto infausto, anteproyecto de ley nazi en que se disponía que el hombre
de raza aria pura que mantuviera relación sexual con mujer judía cometería
delito de lesa majestad, no tenía un apoyo normativo. ¿Qué norma superior de
cultura, no artificial ni inventada sino de sólida raigambre histórica,
prescribe aquella barbaridad? ¡Ninguna! En escala menor, toda proporción
guardada, yo sostengo que en el llamado hostigamiento sexual, mal tipificado
en el artículo 259 bis, la descripción de la acción es tan sinuosa que no
alcanza a tipificar con claridad. Lo que el legislador buscó aquí fue, sin
duda, tutelar y proteger la libertad sexual del individuo; pero es tan
obtusa la redacción de la ley que no lo logra. En suma, se trata en la
especie de un tipo artificial. En consecuencia, ¿ nullum crimen sine lege,
sine tipo o sine norma? Desde luego, norma de cultura juridizada mediante la
descripción típica; norma cultural jurídica.
Así las
cosas de la conjunción de la ley, del tipo y de la norma depende la
efectividad del principio de legalidad o constitucionalidad; lo que implica
que el Nullum crimen sine lege se debe entender en el sentido amplio que
señalo.
Hasta
aquí, pues, mi criterio sobre el famoso principio de legalidad. Paso ahora
al principio de obligatoriedad de la ley penal, que obviamente complementa
al de legalidad. ¿La ley, y en concreto la ley penal, es obligatoria de
manera absoluta, ad litteram? ¿O se trata de una obligatoriedad relativa más
que absoluta? La ley natural se impone; el desbordamiento de un río, por
ejemplo, no nos obliga a acatarlo. La obediencia es aquí inconcebible y por
lo mismo inexistente.
La ley
civil o jurídica también se impone pero de manera relativa, en el sentido)
en que ella se dirige a la conciencia del hombre, a su voluntad. No somos
máquinas ni robots y debemos obedecer la ley voluntariamente, o cuestionarla
(tema, el anterior, que analizo y estudio con el mayor esmero posible a mi
alcance en los capítulos II y III de mi libro El Derecho y
la Palabra, Ius Semper
Loquitur; Editorial Porrúa, México, 1998). Bien, el cuestionamiento de la
ley se traduce, como todos lo sabemos, a nivel procesal: impugnación,
apelación, juicio de amparo. Primero se trata, en la especie, de una
objeción de conciencia; la que por ejemplo recoge la fracción IX del
artículo 15 del Código Penal. El asunto, en su origen, es filosófico —lo que
pone de relieve que es imposible desligar el pensamiento jurídico del
filosófico, y viceversa—. En el capítulo XII del Critón o el Deber del
Ciudadano, las leyes dicen:
"Pero aquél
que se quede aquí después de saber cómo administramos justicia y regimos los
negocios de la ciudad, de ése decimos que con el solo hecho de quedarse se
ha comprometido a hacer cuanto le ordenemos." Y en el caso de que el
ciudadano no obedezca, añaden:
"...porque
habiendo contraído la obligación de sernos sumiso, no quiere ni obedecer ni
persuadirnos, si hacemos algo que no esté bien". Labor de persuasión, a mi
juicio, que es la esencia del Derecho; tanto del analítico como del crítico
o cuestionador (por ejemplo, este Código).
¿Pero qué es
lo que obliga: la ley, el tipo, la norma? Igual que con el principio de
legalidad, entiendo que de la conjunción de ley, tipo y norma depende el
principio de obligatoriedad de la ley. O mejor, dicho, sólo de la conjunción
del tipo con la norma. En caso contrario tenemos los delitos imperfectos o
artificiales; los primeros por imperfección típica, los segundos por
artificialidad de la norma que en rigor es ausencia normativa. Un ejemplo en
que imperfección y artificialidad se dan al mismo tiempo es, según lo veo,
el del hostigamiento sexual.
Ahora bien,
habida cuenta de que la obligatoriedad de la ley es siempre relativa y no
absoluta debo precisar que hay una obligatoriedad objetiva o formal y otra
substancial o material. La primera se identifica con la mera promulgación o
existencia de la ley; la segunda con la recepción que el justiciable haga o
hace de la ley, especialmente en atención a su contenido normativo. Y aquí,
precisamente, es donde se puede dar la objeción de conciencia. Recibo la ley
promulgada, ya existente; pero como no hay norma en ella o hay una norma que
no se ajusta a mi estado de conciencia, la objeto, la cuestiono, la impugno.
Líneas atrás indiqué que el cuestionamiento de la ley se traduce a nivel
procesal, y en términos generales, en impugnación, apelación, juicio de
amparo. Lo que pasa es que si la ley fuera obligatoria' de manera absoluta,
el justiciable se debería conformar, por ejemplo, con la resolución de un
tribunal de primera instancia. Pero no es así. (La dinámica del Derecho
permite impugnar hasta que, por razones obvias, hay una sentencia o
resolución definitiva (cosa juzgada; y juzgada en términos terrenales, lo
que significa siempre falibles).
Por
último, ya se trate del principio de legalidad o del de obligatoriedad, si
en la ley o más concretamente en el tipo no hay un contenido normativo
—nunca artificial, sino real—, es evidente que se altera el principio del
Nullum crimen sine lege y, por ende, la disposición expresa del párrafo
tercero del artículo 14 constitucional. En tal virtud entiendo que
procedería recurrir al juicio de amparo.
Raúl
Carrancá y Rivas
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Para poder hacer un
juicio de reproche sobre una persona que ha cometido una acción antijurídica
y típica, es necesario atribuírselo mediante el análisis de su posibilidad
de comprenderla. En esto se han detenido los teóricos para establecer si el
sujeto tiene libre albedrío y por lo tanto hay que distinguir entre
imputables e inimputables, o si, por el contrario, todos estamos
determinados y somos en todo caso socialmente responsables. Este es el
problema de la imputabilidad, la cual es innegable cuando se ha esclarecido
que hay factores de la conciencia y la inconsciencia que intervienen en la
comisión de un delito.
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EL CÓDIGO PENAL FEDERAL | |||||||||||||||||||||||||||
Artículo 15
El delito se excluye
cuando:
I a VI …
VII.- Al momento de realizar el
hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter
ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud
de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que
el agente hubiere preordenado su trastorno mental dolosa o culposamente, en
cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya
previsto o le fuere previsible.
VIII …
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El sujeto imputable
puede haber cometido el delito movido por la voluntad conciente de ejecutar
la acción que estaba tipificada, o causarlo por imprudencia o negligencia,
de esto depende el reproche que se le haga y la pena que se le imponga.
Estamos ante la culpabilidad.
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AUSENCIA DE
CULPABILIDAD (LA INCULPABILIDAD)
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EL CÓDIGO PENAL FEDERAL | |||||||||||||||||||||||||||
Artículo 8. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse
dolosa o culposamente.
Artículo 9. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo
penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la
realización del hecho descrito por la ley, y
Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo
previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la
violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las
circunstancias y condiciones personales.
Artículo 15. El delito se excluye cuando:
I a VII…
VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;
A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o
B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto
desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea
que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se
estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código;
IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una
conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta
diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar
conforme a derecho; o
X.- El resultado típico se produce por caso fortuito.
CAPITULO II
Aplicación de sanciones a los delitos culposos
Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta
parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo
básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley
señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión
hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer
profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.
Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los
delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169,
199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399,
414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones
I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones
I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código.
Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como
graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una
empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera otros
transportes de servicio público federal o local, se causen homicidios de dos
o más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución
del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma
naturaleza. Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte de servicio
escolar.
La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del
juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales
señaladas en el artículo 52, y las especiales siguientes:
I.- La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II.- El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las
circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que
desempeñe le impongan;
III.- Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias
semejantes;
IV.- Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y
V.- El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento
mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas
transportadoras, y en general, por conductores de vehículos.
VI.- (Se deroga).
Artículo 61. En los casos a que se refiere la primera parte del primer
párrafo del artículo anterior se exceptúa la reparación del daño. Siempre
que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no
privativa de libertad aprovechará esa situación al responsable de delito
culposo.
Artículo 62. Cuando por culpa se ocasione un daño en propiedad ajena que no
sea mayor del equivalente a cien veces el salario mínimo se sancionará con
multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de ésta. La
misma sanción se aplicará cuando el delito culposo se ocasione con motivo
del tránsito de vehículos cualquiera que sea el valor del daño.
Cuando por culpa y por motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones,
cualquiera que sea su naturaleza, sólo se procederá a petición del ofendido
o de su legítimo representante, siempre que el conductor no se hubiese
encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes,
psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares
y no se haya dejado abandonada a la víctima.
Artículo 66. En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de la
fracción VIII del artículo 15 sea vencible, se impondrá la punibilidad del
delito culposo si el hecho de que se trata admite dicha forma de
realización. Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de dicha
fracción, la pena será de hasta una tercera parte del delito que se trate.
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A pesar de que muchos autores consideran a la punibilidad simplemente como
consecuencia del delito, excluyéndola por tanto de entre los elementos que
la integran, parecen confundir a la pena, verdadera consecuencia del delito
y pretensión del Derecho Penal, pero la punibilidad es un concepto abstracto
que caracteriza a la acción delictiva y constituye en efecto un elemento del
delito. La pena es el contenido de la pretensión punitiva del Estado,
mientras que la acción punible es su presupuesto.
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EL CÓDIGO PENAL FEDERAL | |||||||||||||||||||||||||||
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
Penas y medidas de
seguridad
Artículo 24. Las
penas y medidas de seguridad son:
1. - Prisión.
2. - Tratamiento
en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad.
3. -
Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan
el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
4. -
Confinamiento.
5. - Prohibición
de ir a lugar determinado.
6. - Sanción
pecuniaria.
7. - (Se
deroga).
8. - Decomiso de
instrumentos, objetos y productos del delito
9. -
Amonestación.
10. -
Apercibimiento.
11. - Caución de
no ofender.
12. - Suspensión
o privación de derechos.
13. -
Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o
empleos.
14. -
Publicación especial de sentencia.
15. - Vigilancia
de la autoridad.
16. - Suspensión
o disolución de sociedades.
17. - Medidas
tutelares para menores.
18. - Decomiso
de bienes correspondientes al enriquecimiento
ilícito.
CAPÍTULO II
Prisión
Artículo 25. La
prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será
de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al
límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá
en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto
señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la
resolución judicial respectiva.
Las penas de
prisión impuestas se compurgarán de manera sucesiva. En toda pena de prisión
que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Artículo 26. Los procesados sujetos a prisión preventiva y los reos
políticos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.
CAPÍTULO III
Tratamiento en libertad, semiliberación y trabajo en favor de la comunidad
Artículo 27. El tratamiento en libertad de imputables consiste en la
aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso,
autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del
sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Su
duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión
sustituida.
La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad
y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del
caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o
educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con
reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna.
La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la
pena de prisión sustituida.
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios
no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social
o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en
jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que
representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su
familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la
ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutivo de
la prisión o de la multa.
Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de
la comunidad.
La extensión de la jornada de trabajo será fijada por el juez tomando en
cuenta las circunstancias del caso.
Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte
degradante o humillante para el condenado.
CAPÍTULO IV
Confinamiento
Artículo 28. El confinamiento consiste en la obligación de residir en
determinado lugar y no salir de él. El Ejecutivo hará la designación del
lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y
las necesidades del condenado. Cuando se trate de delitos políticos, la
designación la hará el juez que dicte la sentencia.
CAPÍTULO V
Sanción pecuniaria
Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del
daño.
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se
fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los
casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta
diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en
cuenta todos sus ingresos.
Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el
equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el
delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo
vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente,
se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la
consumación.
Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente
puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o
parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad.
Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o
conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la
autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia,
que no excederá del número de días multa sustituidos.
Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la
multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.
En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de
ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la
comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido tratándose de
la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la
equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.
Artículo 30. La reparación del daño comprende:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible,
el pago del precio de la misma;
II.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago
de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean
necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de
delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia
familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos
psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Artículo 30 Bis. Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente
orden: 1o. El ofendido; 2o. En caso de fallecimiento del ofendido, el
cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores de
edad; a falta de éstos los demás descendientes, y ascendientes que
dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento.
Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea
preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso.
Para los casos de reparación del daño causado con motivo de delitos por
imprudencia, el Ejecutivo de la Unión reglamentará, sin perjuicio de la
resolución que se dicte por la autoridad judicial, la forma en que,
administrativamente, deba garantizarse mediante seguro especial dicha
reparación.
Artículo 31 Bis. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado
a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del daño
y el juez a resolver lo conducente.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de treinta a
cincuenta días de salario mínimo.
Artículo 32. Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo
29:
I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren
bajo su patria potestad:
II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que
se hallen bajo su autoridad;
III.- Los directores de internados o talleres, que reciban en su
establecimiento discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos
que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de
aquéllos;
IV.- Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos
mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros,
jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño
de su servicio;
V.- Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes
directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean
responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.
Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada
cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que
cause, y
VI.- El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores
públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y
subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.
Artículo 33. La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con
respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a
excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales.
Artículo 34. La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha
por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio
por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar
al Ministerio Público o al juez en su caso, los datos y pruebas que tengan
para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos
que prevenga el Código de Procedimientos Penales.
El incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a que se
refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de treinta a cuarenta
días de salario mínimo.
Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de
responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos
que fije el propio Código de Procedimientos Penales.
Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda
obtener ante el juez penal, en virtud de no ejercicio de la acción por parte
del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá
recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.
Artículo 35. El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre el
Estado y la parte ofendida; al primero se le aplicará el importe de la
multa, y a la segunda el de la reparación.
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se
cubrirá de preferencia la reparación del daño, y en su caso, a prorrata
entre los ofendidos.
Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el importe de ésta se
aplicará al Estado.
Los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán como pago
preventivo a la reparación del daño cuando el inculpado se substraiga a la
acción de la justicia.
Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad
ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para que
llegado el caso se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los
párrafos anteriores de este artículo.
Artículo 36. Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará la
multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en el hecho
delictuoso y sus condiciones económicas; y en cuanto a la reparación del
daño, la deuda se considerará como mancomunada y solidaria.
Artículo 37. La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma
forma que la multa. Una vez que la sentencia que imponga tal reparación
cauce ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado remitirá de inmediato
copia certificada de ella a la autoridad fiscal competente y ésta, dentro de
los tres días siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el
procedimiento económico-coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo
favor se haya decretado, o a su representante legal.
Artículo 38. Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los
bienes del responsable o con el producto de su trabajo en la prisión, el reo
liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte.
Artículo 39. El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la
situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la
reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año, pudiendo
para ello exigir garantía si lo considera conveniente.
La autoridad a quien corresponda el cobro de la multa podrá fijar plazos
para el pago de ésta, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
CAPÍTULO VI
Decomiso de Instrumentos, objetos y productos del delito
Artículo 40. Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto
o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso
lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional. Si pertenecen a un
tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o
los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a
los que se refiere el artículo 400 de este Código, independientemente de la
naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación
que aquel tenga con el delincuente, en su caso. Las autoridades competentes
procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia
del decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los
términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los
instrumentos, objetos o productos del delito.
Si los instrumentos o cosas decomisados son sustancias nocivas o peligrosas,
se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, en los términos
previstos por el Código de Procedimientos Penales, pero aquélla, cuando lo
estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia
o investigación. Respecto de los instrumentos del delito, o cosas que sean
objeto o producto de él, la autoridad competente determinará su destino,
según su utilidad, para beneficio de la procuración e impartición de
Justicia, o su inutilización si fuere el caso, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Artículo 41. Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las
autoridades investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido
decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, en un
lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al
interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se
aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado, no se presenta
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación, el
producto de la venta se destinará al mejoramiento de la administración de
justicia, previas las deducciones de los gastos ocasionados.
En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no
se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso
mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública, y el
producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un
lapso de seis meses a partir de la notificación que se le haga, transcurrido
el cual, se aplicará al mejoramiento de la administración de justicia.
CAPÍTULO VII
Amonestación
Artículo 42. La amonestación consiste: en la advertencia que el juez dirige
al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió,
excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción
mayor si reincidiere.
Esta amonestación se hará en público o en lo privado, según parezca prudente
al juez.
CAPÍTULO VIII
Apercibimiento y caución de no ofender
Artículo 43. El apercibimiento consiste en la conminación que el juez hace a
una persona, cuando ha delinquido y se teme con fundamento que está en
disposición de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por
amenazas, de que en caso de cometer éste, será considerado como reincidente.
Artículo 44. Cuando el juez estime que no es suficiente el apercibimiento
exigirá además al acusado una caución de no ofender, u otra garantía
adecuada, a juicio del propio juez.
CAPÍTULO IX
Suspensión de derechos
Artículo 45. La suspensión de derechos es de dos clases:
I.- La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia
necesaria de ésta, y
II.- La que por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que
es consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de
libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la
sentencia.
Artículo 46. La pena de prisión produce la suspensión de los derechos
políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea,
perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en
quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión
comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo
el tiempo de la condena.
CAPÍTULO X
Publicación especial de sentencia
Artículo 47. La publicación especial de sentencia consiste en la inserción
total o parcial de ella, en uno o dos periódicos que circulen en la
localidad. El juez escogerá los periódicos y resolverá la forma en que debe
hacerse la publicación.
La publicación de la sentencia se hará a costa del delincuente, del ofendido
si éste lo solicitare o del Estado si el juez lo estima necesario.
Artículo 48. El juez podrá a petición y a costa del ofendido ordenar la
publicación de la sentencia en entidad diferente o en algún otro periódico.
Artículo 49. La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de
reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto, el hecho
imputado no constituyere delito o él no lo hubiere cometido.
Artículo 50. Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia,
fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación a que se
refieren los artículos anteriores, se hará también en el periódico empleado
para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y
en el mismo lugar.
CAPÍTULO XI
Vigilancia de la autoridad
Artículo 50 Bis. Cuando la sentencia determine restricción de libertad o
derechos, o suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, el juez
dispondrá la vigilancia de la autoridad sobre el sentenciado, que tendrá la
misma duración que la correspondiente a la sanción impuesta.
La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado observación y
orientación de su conducta por personal especializado dependiente de la
autoridad ejecutora, para la readaptación social del reo y la protección de
la comunidad.
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AUSENCIA DE ACCIÓN
A
USENCIA DE ACÓN
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